SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0433/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
III.3
III.3 En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en expediente se tiene evidencia que el Acta de Conciliación fue suscrita entre Katia Valverde de Matkovic -representada por el ahora recurrente- y el SNC ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del I. Colegio de Abogados de La Paz, oficina de conciliación establecida conforme a ley; consecuentemente, se trata de un acto celebrado bajo los alcances y regulaciones de los arts. 85 y sigs.de la LAC, cuya ejecución únicamente puede ser efectivizada por vía de auxilio judicial, al haberse ya definido las obligaciones y derechos de cada parte suscribiente, conforme prevén los arts. 91 y sigs. de la LAC; consiguientemente, al tratarse de un medio alternativo de solución de controversias, no corresponde ingresar a la fase de arbitraje, en el entendido de que para proceder a la suscripción del referido documento de conciliación, han tenido que superarse las diferencias existentes.
Por previsión expresa del art. 92.II de la LAC, el Acta de Conciliación de 6 de mayo de 2000, surte los efectos jurídicos de una transacción, documento que ha adquirido entre la partes suscribientes, la calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa, es decir, para exigir el cumplimiento integro de los acuerdos u obligaciones contraídas por las partes suscribientes del mencionado acuerdo; en cuyo mérito, Katia Valverde de Matkovic acudió en auxilio judicial ante la Jueza recurrida solicitando el cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio y en particular, exigiendo la cobertura del monto de $US4.000.000.- por parte del SNC, fijado en dicho documento, además, de la entrega del total del yacimiento y el retiro de maquinarias, instalaciones y otras pertenencias que siguen en la concesión “Las Piedras”.