SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0489/2004-R
Fecha: 31-Mar-2004
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Igualmente, convalida las actuaciones ilegales y vicios procesales del Juez de la causa, tales como: 1) la falta de resolución del recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2000 contra el proveído que dispuso la retención de fondos; 2) la omisión de notificación con el “cúmplase” decretado con referencia al Auto de Vista de 21 de mayo de 2001 por el que se anula obrados y dispone que se designe de oficio un nuevo perito con relación a los montos adeudados; 3) no se remitieron los antecedentes al tribunal de alzada pese a que se concedieron los recursos de apelación de 5 y 22 de noviembre de 2001; 4) se repuso obrados y se dejó sin efecto el proveído de 16 de noviembre de 2001 de fs. 722 cuando en dicha foja no existe ninguna providencia sino una carátula de liquidación; 5) el Consorcio interpuso apelación el 31 de mayo de 2002 sin que hasta la fecha fuera concedida la alzada; 6) en el proceso tampoco se habilitaron a otros secretarios de juzgados para actuar en suplencia legal; 7) el Juez de la causa no se allanó a la recusación formulada por el demandante pero tampoco cumplió con el art. 10-III de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar.
Mediante providencia de 16 de enero de 2003, que no se notificó a las partes, se determinó que: “En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 1620/2002-R ingrese el expediente a sorteo sin esperar el turno” cuando ni la resolución del Tribunal de Amparo ni la Sentencia Constitucional que aprueba la procedencia del recurso disponen que se dicte nuevo auto de vista sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso; además, llama la atención el hecho de que en 24 horas, se sorteara el expediente al vocal Ramiro Claros Rojas, que intervino en todas las actuaciones procesales, habiéndose pronunciado el Auto de Vista de 21 de enero de 2003 no obstante que este vocal tenía otras causa sorteadas con anticipación.
El Juez de la causa recurrido, de acuerdo al informe que cursa de fs. 444 a 450, señala lo siguiente: 1) en el juzgado a su cargo se inició el proceso ordinario sobre resolución de contrato a demanda de Jaime Rafael Saavedra Borda en su calidad de Gerente de la Empresa de Servicios de Comedores Katering Saavedra en contra del Consorcio Inco-Terra-Velko representado por Manuel Javier Solíz Canedo, habiéndose dictado la sentencia de 3 de enero de 2000 que fue confirmada por Auto de 28 de abril de 2000 y declarado infundado el recurso de casación por Auto Supremo 191 de 1 de septiembre de 2002; 2) el Auto de Vista de 4 de octubre de 1999 al anular obrados dispuso se dicte sentencia y que esta fue dictada hace más de cuatro años; 3) si bien es cierto que el Consorcio planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación contra el proveído de 26 de octubre de 2000, dicha resolución al no haberse evaluado los daños y perjuicios al demandado, se aplicó el principio de trascendencia, es decir, que no se puede alegar nulidad sin que se hubiera causado perjuicios; 4) si bien a fs. 722 cursa una carátula, a fs. 772 sale el proveído de 16 de noviembre de 2001 que se dejó sin efecto por Auto de 23 de noviembre de 2001 siendo un error de redacción al señalar la foliatura; 5) la habilitación de otros secretarios del Juzgado para la suplencia legal no es de su competencia; 6) por Auto de Vista de 21 de enero de 2003 se han resuelto los recursos concedidos por Auto de 5 de junio de 2002; 7) al confirmarse la sentencia pronunciada se condenó en costas en ambas instancias; 8) el perito presentó su dictamen y corresponde a las partes observar lo dispuesto en el art. 440 del Código de procedimiento civil (CPC); 9) la falta de notificación con el “cúmplase” decretado, no constituye un vicio de nulidad, puesto que la nulidad se da en los casos que señala el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), además de que el demandado propone como perito a Enrique Beiser M precisamente en conocimiento del Auto de Vista y la radicatoria, por lo que no puede alegar desconocimiento de esas actuaciones procesales. Por último que de todo lo dicho se tiene que él no vulneró disposición legal alguna por lo que debe declararse improcedente el recurso.
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso por cuanto: 1) anulados que fueron los obrados dentro del proceso ordinario que se le sigue a la entidad que representa hasta que se pronuncie nueva sentencia, el Juez de la causa dictó la misma sin que previamente decrete “Autos” en tanto la resolución que la confirma omite referirse al Auto complementario de la sentencia también apelado; 2) en ejecución de sentencia, el juez de la causa pronunció dos autos; uno, por medio del cual otorga más de lo pedido debido a que la obligación en lo principal es pactada en bolivianos y no en dólares americanos y el otro, por el que se regula honorarios cuando ni la sentencia ni el auto complementario condena en costas; 3) mediante Auto de Vista resuelto por el Tribunal de alzada sin ningún análisis valorativo se confirma el primero y se omite pronunciarse respecto del segundo auto aludido que también fue apelado, además que se convalidaron las actuaciones ilegales al no revisarse de oficio los vicios procesales en los que incurrió el Juez de la causa. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela reclamada.