SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0361/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0361/2004-R

Fecha: 17-Mar-2004

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

Por memorial de  21 de noviembre de 2003 (fs. 412 a 415 vta.), el recurrente asevera que de forma inexplicable y forzada Luis Artemio Lucca Suárez formuló demanda arbitral contra el Banco “Santa Cruz” S.A., “H.P. Brokers Corredores de Seguros” S.R.L., “Alianza Vida Seguros y Reaseguros” S.A. y “BISA Seguros y Reaseguros”, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, sin tener en cuenta que en la póliza de desgravamen hipotecario contempla una cláusula compromisoria pactada conforme al art. 11 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC) en la que para el inesperado caso de controversia o divergencia respecto a la interpretación o alcances de la misma, éstas serán conocidas y resueltas ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de La Paz.

Señala que ante la demanda de auxilio judicial presentada por Luis Artemio Lucca Suárez, el Juez recurrido, no obstante habérsele solicitado la declinatoria de competencia, por Auto Motivado de 23 de septiembre de 2003 -ahora impugnado- procedió a designar como árbitros a Vitalio Quiroga Dorado y Raúl Osvaldo Urquidi Mirabal, sin tener  competencia para conocer la demanda de auxilio judicial, teniendo en cuenta, que conforme  dispone el  art. 22.II LAC, la autoridad judicial competente para dicho acto es aquella a la que las partes decidan someterse o, la del lugar donde deba dictarse el laudo o, a elección de la parte demandante, la del domicilio, establecimiento principal o residencia habitual de cualquiera de las partes demandadas, en ese orden; viciando con ello, sus actos de nulidad, conforme a lo previsto en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que ni el Centro de la Cámara de Industria y Comercio, ni la autoridad judicial del distrito judicial de Santa Cruz es competente, primero para conocer y resolver el proceso arbitral y, segundo, para conocer y resolver la demanda de auxilio judicial; por lo que el Juez recurrido incurrió en indebido proceso.