SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0498/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0498/2004-R

Fecha: 05-Abr-2004

casos de flagrancia;

              De acuerdo a ello, la facultad de aprehensión de la Policía Nacional, contenida en el del art. 295 inc. 2) antes aludido, debe ser comprendida dentro de los límites establecidos por el art. 227. inc. 1) del CPP, es decir en los casos de flagrancia;  en consecuencia, cuando no se presente ese supuesto, los miembros de la Policía Nacional no tienen facultad para aprehender y, en consecuencia, deberán informar al Fiscal encargado de la investigación para que éste, con la facultad prevista en el art. 224 del CPP ordene la citación del imputado o en su caso, disponga su aprehensión si es que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP. 

De lo expuesto, se extrae que el Fiscal puede ordenar la aprehensión del recurrente cuando éste ha sido citado y no se presenta en el término que se le fija, ni justifica un impedimento legítimo (art. 224 del CPP), como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 78/2002-R, 1202/2002-R, entre otras, y cuando se cumplan los requisitos contemplados en el art. 226 del CPP, es decir cuando la presencia del imputado sea necesaria para la investigación, existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; supuesto en el que el Fiscal puede emitir la orden de aprehensión en forma directa, sin previa citación, con la condición de que la Resolución esté debidamente fundamentada.  Así lo ha entendido este Tribunal en las SC 1508/2002-R, -entre otras-.