SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0498/2004-R
Fecha: 05-Abr-2004
III.3.
III.3. En el caso analizado, el recurrente fue aprehendido por miembros de la FELCN por orden de la Fiscal ahora recurrida, arguyendo la flagrancia del delito; sin embargo, de los antecedentes cursantes en el expediente y del informe presentado por la autoridad recurrida en audiencia, se constata que no existió flagrancia, por cuanto el ahora recurrente no fue sorprendido en el momento de intentar, cometer o inmediatamente después de cometer el delito que se le atribuye, ya que si bien los funcionarios de la FELCN encontraron en el inmueble registrado instrumentos, materiales y fosas que presumiblemente eran destinados para la fabricación de sustancias controladas, no es menos evidente, que en ese momento el recurrente no se encontraba en el lugar y menos, estaba realizando alguna de las acciones que configuran el tipo penal por el que fue imputado el recurrente (tráfico ilícito de sustancias controladas).
Por consiguiente, la Fiscal demandada no tenía facultad para ordenar la aprehensión del recurrente basándose en la supuesta flagrancia del delito, sino que debió ordenar la citación del imputado, de acuerdo a la facultad contenida en el art. 224 del CPP o, si se presentaban todos los requisitos, disponer la aprehensión directa mediante una Resolución fundamentada, de acuerdo al art. 226 del CPP; al no haber procedido de esa manera, la Fiscal recurrida vulneró el art. 9 de la CPE y aprehendió ilegalmente al actor, determinando esta circunstancia que se otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- SC 327/2004-R, de 10 de marzo
- sin importar que hubiera cesado la persecución o detención ilegal
- III.2.
- sólo en casos de flagrancia se pueden obviar las formalidades
- aprehender a los presuntos autores y partícipes del delito,
- casos de flagrancia;
- III.3.