SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2004-R
Fecha: 13-Abr-2004
que en nada afectará o modificará la decisión de desapoderar a los recurrentes de su bien inmueble
Por otra parte, no existe fundamento alguno de que su derecho propietario esté siendo lesionado o pueda ser lesionado, toda vez que si bien se ha concedido la apelación en el efecto devolutivo, en dicho recurso no se encuentra en discusión la posibilidad de que con la resolución del mismo exista la eventualidad de que se reconocerá el derecho propietario de los recurrentes y, que por lo mismo, el desapoderamiento ordenado resultaría ilegal, y que de ejecutarse antes de conocer la decisión del recurso de apelación se ocasionaría un daño irreparable a ese derecho. En este caso, el recurso de apelación sólo versa sobre la omisión de la Jueza recurrida en no providenciar el decreto de “cúmplase” para que se ejecute la sentencia; que en nada afectará o modificará la decisión de desapoderar a los recurrentes de su bien inmueble; máxime, si el desapoderamiento emerge de un proceso que habría durado cerca de 11 años -a decir de la parte contraria- y que a la fecha cuenta con sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa Juzgada, proceso en el que los recurrentes han asumido amplia defensa; al respecto el art 517 del CPC señala que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, esto en concordancia con el art. 514 del CPC cuando indica que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso. Contrariamente, en la interposición de este recurso, se advierte un afán dilatorio en la ejecución de la sentencia, puesto que los recurrentes solicitan se expida el desapoderamiento sólo después de que la autoridad judicial demandada decrete el “cúmplase” que, a criterio suyo, es primordial, para que recién se opere la ejecución del mandamiento, omisión de una formalidad que no puede afectar a dicha ejecución y por lo mismo, de efectivizarse el mandamiento de desapoderamiento, la desocupación del inmueble no es arbitraria ni ilegítima. Consecuentemente, está demostrado, que no existe ningún acto ilegal, que lesione el derecho a la propiedad invocado por los recurrentes, por lo que no se activa la vía del amparo para brindar la tutela demanda.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 12
- III.2.
- que en nada afectará o modificará la decisión de desapoderar a los recurrentes de su bien inmueble
- III.3.
- APRUEBA,