SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0554/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0554/2004-R

Fecha: 15-Abr-2004

a)

En el informe escrito que corre de fs. 88 a 90 vta., el apoderado del Ministro de Gobierno y del Director General de Régimen Penitenciario, sostiene lo siguiente: a) es de conocimiento público que desde la cárcel de Palmasola de Santa Cruz, algunos internos dirigían verdaderas redes delictivas, cometiendo a diario extorsiones, robos de vehículos, estafas y hasta homicidios, frente a lo cual y ante el  pánico general que causó esa ola delictiva, el Prefecto de Santa Cruz pidió al Ministro de Gobierno el traslado inmediato de los cabecillas al penal de Chonchocoro, como único remedio para detener de manera inmediata el crimen; b) ante esa solicitud, en base a informes de Inteligencia, PTJ, DIPROVE y de la Dirección del Penal, se estableció que los hoy recurrentes eran los cabecillas de tales redes delictivas, por lo que el Ministro de  Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), de precautelar la seguridad y el orden en el  país, dispuso el traslado preventivo de éstos al penal de máxima seguridad de Chonchocoro; c) el citado traslado constituye una medida de emergencia, temporal y heróica, único recurso para desactivar el crimen organizado desde Palmasola, sin que con esa medida se haya tratado de sustituir o desconocer a la autoridad jurisdiccional competente; d) una vez realizada la medida, presentaron ante el Juez  de Ejecución Penal de Santa Cruz, las peticiones de homologación de los traslados, trámite que se encuentra en curso, debiendo ser  la citada autoridad judicial quien disponga la homologación o el regreso de los recurrentes a Palmasola; e) se ha evidenciado que inmediatamente después de ejecutado el traslado, ha cesado la ola delictiva que afectaba a la ciudadanía en Santa Cruz, el robo de vehículos que alcanzaba a 15 por día ha bajado a cero; f) el amparo es improcedente porque los representados del actor tenían y  tienen pleno conocimiento que se ha solicitado al  Juez de Ejecución penal la homologación del traslado y lo que correspondía era previamente apersonarse ante esa autoridad para que, en su caso, se opongan al pedido del Ministerio de Gobierno, pero han acudido directamente a este recurso  que es subsidiario; g) el incidente de traslado permite la apelación al tenor del art. 49 de la LEPS, o sea que luego de la determinación que asuma el Juez, los reos aún tienen la posibilidad de recurrir de alzada; i) la doctrina penal y constitucional reconoce y justifica la vulneración de un derecho particular para garantizar y proteger los derechos de la comunidad, cuando para salvaguardar un bien mayor, se lesiona otro de menor jerarquía, estando así frente al estado de necesidad justificante que se da en una situación no provocada de conflicto extremo, que es lo que acontecía en Santa Cruz, situación que está reconocida en los arts. 11 y 12 del Código penal (CP); j) dentro de tales “licencias” dispuestas en la ley, que la doctrina conoce como causas de justificación o circunstancias eximentes, debe concurrir un elemento subjetivo de justificación que es el ánimo específico o móvil de cumplir la actuación justificante, así el animus defensionis o defendeti en la legítima defensa, el animus salvationis en el estado de necesidad, “que  es precisamente el ánimo de ejercer un derecho o de cumplir  el deber...obrar para defenderse”, es decir que existe una situación de peligro para bienes jurídicos, que deben ser protegidos y ello sólo se puede efectuar a costa de lesionar o afectar otros intereses también jurídicamente protegidos, es lo sucedido  en autos, cuando para  proteger la vida, la seguridad y el patrimonio de la comunidad, se tuvo que trasladar de inmediato a los mandantes del recurrente a Chonchocoro; k)  a los siete días de su llegada a Chonchocoro, todos los trasladados participaron en el asesinato de su compañero Mauricio Suárez Saucedo, conocido como el “Chichuriro”, para luego simular un suicidio, lo que fue desvirtuado en la investigación, existiendo imputación formal contra los 16 internos desplazados, de manera que no es posible ordenar su restitución a Palmasola, por estar abierta la jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional del Distrito de La Paz, extremo que ha sido reconocido por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La paz, al emitir la Resolución  de 15 de enero de 2004 en otro amparo idéntico. Solicitó se declare la improcedencia del recurso.

El Director de la penitenciaría de Chonchocoro en el informe que sale a fs. 91 y 92, expresa que: a) en 27 de noviembre  de 2003, a horas 13:18, conjuntamente otros privados de libertad, los representados del actor fueron trasladados del centro de rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz y puestos en custodia en Chonchocoro por disposición expresa del Ministro de Gobierno, orden  ejecutada  por el Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión; b) el 1 de diciembre de 2003, realizó una representación a la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria, solicitando a los departamentos correspondientes la regularización de la situación jurídica de los privados de libertad; c) en la visita general de cárceles de la gestión 2003 informó a la  Presidenta de la Corte Superior de La Paz lo acontecido en el caso y la representación realizada por su parte; d) desde el momento de su internación, los mandantes del recurrente gozan de los derechos plasmados en la Ley de ejecución penal y supervisión, así como los consagrados en la Constitución y Tratados Internacionales.