SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2004-R
Fecha: 15-Abr-2004
a)
Roberto Durán Flores, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., en la etapa de revisión, se apersonó ante este Tribunal mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2004, que cursa de fs. 136 a 140 vta., en el que señalando su condición de tercero interesado, manifiesta lo siguiente: a) la Sala Civil Segunda que ha conocido el presente amparo fue integrada por el vocal Alfredo Chávez, quien estaba legalmente impedido de conocer el recurso, puesto que conjuntamente con el ex vocal Jesús Rada Chávez, conocieron en grado de apelación el proceso ejecutivo que siguió el Banco que representa contra los representados en el presente recurso, dentro del que se dictó un fallo oprobioso, lo que dio lugar a que el Banco interpusiera amparo precisamente contra los referidos vocales por una parte; por otra, el Banco cobrando sus acreencias en una segunda demanda también ejecutó a los hoy representados, que igualmente fue declarada probada mediante Sentencia, fallo que se mantuvo sin modificaciones, con lo que se tiene demostrado la falta de imparcialidad del nombrado vocal, lo que les hizo pensar que se excusaría de oficio pero no lo hizo; b) si bien fueron notificados como terceros interesados, el nombrado vocal como presidente de la Sala que resolvió el recurso, no les concedió el uso de la palabra, vulnerando los derechos del Banco a la garantía del debido proceso establecida en el art. 16 de la CPE, puesto que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal y tampoco puede ser restringido en su defensa, de manera que la Resolución revisada también debe ser anulada por ese motivo como se establece en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre; c) el recurso de amparo planteado versa sobre un proceso de fallos judiciales que tienen calidad de cosa juzgada, pues dictado el Auto de Vista 332/2003 de 25 de julio, los ejecutados no plantearon ningún recurso, menos el de complementación, aclaración o enmienda de modo que existe calidad de cosa juzgada, que no puede ser desvirtuada mediante el recurso de amparo, por lo que éste debe ser declarado improcedente; d) lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser reclamado en proceso ordinario, como establece el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), siendo de aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), razón por la que también se debe declarar la improcedencia del recurso; e) la recurrente carece de legitimación activa para demandar en el presente recurso, puesto que Ramiro Jiménez Pereira y Enrique David Jiménez Pereira retiraron el amparo, de modo que resulta descabellada la pretensión de anular un fallo con calidad de cosa juzgada en partes, siendo que el mismo alcanza a todos los ejecutados incluidos los nombrados que también son ejecutados; y f) al tener fuerza vinculante los fallos del Tribunal Constitucional, debe aplicarse al caso planteado la jurisprudencia sentada en casos similares que han sido resueltos por las SSCC 498/2002-R de 28 de mayo, 1062/2003-R de 29 de julio y 1913/2003-R de 17 de diciembre, siendo ésta otra razón para la improcedencia del recurso. Con estos fundamentos concluye solicitando que se revoque la Sentencia y se anule obrados hasta que se desarrolle la tramitación del recurso en forma legal o alternativamente si se ingresa a considerar el fondo, se revoque igualmente declarando improcedente el amparo.