SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2004-R
Fecha: 15-Abr-2004
III.4.
III.4. De otro lado, cabe aclarar que, si bien por una parte es cierto que los representados de la recurrente tienen expedito el proceso ordinario tal como estipulan las normas previstas por el art. 490 del CPC, no es menos evidente que en la problemática planteada no están impugnando el fondo de lo resuelto, vale decir, lo decidido dentro del proceso ejecutivo, pues de haberse advertido una pretensión de esa naturaleza de la lectura de la demanda de amparo, este Tribunal con otros fundamentos, hubiera declarado la improcedencia del recurso, ya que no tiene competencia para compulsar prueba que concierna al fondo de lo discutido en un proceso ordinario, por lo mismo para resolver la controversia, por lo que no debe entenderse bajo ningún concepto que este Tribunal está amparando cuestiones de fondo.
En concordancia con lo expuesto, se tiene que en la problemática planteada en el presente recurso se ha ingresado a analizar la denuncia expuesta, ya que dentro del proceso ejecutivo de donde emerge la demanda de amparo planteada, los recurridos haciendo una interpretación no razonable de las normas previstas por el art. 221 del CPC, han impedido y cerrado la vía de apelar de los representados a la que tenían derecho por haber presentado el recurso de ley dentro del plazo, de modo que los recurridos han incurrido en actos ilegales de los derechos y garantías denunciados como vulnerados al someter a los representados a una determinación sustentada en un formulismo exagerado, siendo éste el motivo que anuló injustificadamente y sin sustento jurídico legal el derecho de agotar los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo que se les sigue, vulnerando los derechos anteriormente referidos, lesión que no puede ser reparada en el proceso ordinario previsto por el art. 490 del CPC.
De los fundamentos expuestos, se tiene que los recurridos incurrieron en el acto ilegal denunciado, por lo mismo, lesionaron los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16. II y IV de la CPE, ya que interpretando incorrectamente los alcances de las normas previstas por el art. 221 del CPC y considerando formulismos excesivos en desmedro de derechos fundamentales procesales referidos, privaron a los representados de utilizar un recurso de defensa pese a que fue interpuesto dentro del plazo con el argumento fútil que la resolución que resolvió la complementación no era Auto sino un mero decreto, cuando este formulismo en los hechos era irrelevante para el cómputo del plazo que fue suspendido a partir de la solicitud de complementación y enmienda, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de que dichos derechos y garantías sean restituidos y los representados puedan ejercerlos conforme a la Constitución y las Leyes.