SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2004-R
Fecha: 15-Abr-2004
III.2.
III.2. En el caso de examen, se tiene que dentro del proceso ejecutivo que siguió a los representados de la recurrente el Banco de Crédito, el 28 de mayo de 2002, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, Resolución que si bien les fue notificada el 5 de junio de 2002, lo que quiere decir que el término o plazo procesal de diez días, para interponer recurso de apelación - según las autoridades recurridas- debió correr desde el siguiente día hábil de esa notificación, por previsión del art. 220-I inc. 1) del CPC; empero, este plazo legal se suspendió con la solicitud de complementación y enmienda que interpusieron los ejecutados el 6 de junio de 2002 conforme a la previsión del art. 221 del CPC concordante con el art. 196-inc. 2) del mismo Código, lo que significa que el cómputo de dicho plazo (para plantear recurso de apelación) debe realizarse a partir del día hábil siguiente al de la notificación con el Auto de explicación o complementación, que fue el 17 de junio de 2002, o lo que es lo mismo, a partir del día hábil siguiente a la citación o notificación con la Resolución judicial que motivó la suspensión del término que estaba corriendo, vale decir, que el tiempo que inicialmente pudo computarse no debe tomarse en cuenta, cuando se dan los supuestos de suspensión que prevé la ley. Consiguientemente, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de junio de 2002, no fue extemporáneo; por el contrario, estuvo dentro del término que establece la ley, por lo que no se operó la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia, como erradamente lo entendieron las autoridades recurridas en la Resolución 332/2003 de 25 de julio.