SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0577/2004-R
Fecha: 15-Abr-2004
III.1
III.1 La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido de manera uniforme que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.
Entendimiento jurisprudencial que ha sido recogido en las SSCC 993/2003-R, 1062/2003-R; 1358/2003-R, 1557/2003-R; 1734/2003-R, 096/2004-R a tiempo de resolver pretensiones similares; así en la SC 1062/2003-R, se manifestó lo siguiente: “… que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y otros por el Banco Santa Cruz SA., en las resoluciones dictadas tanto por el Juez como por los vocales demandados se cometieron actos ilegales, violaciones e indebida aplicación de normas legales, tales como declarar improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería en la entidad ejecutante como de fuerza ejecutiva por falta de plazo vencido en los documentos que sirvieron de base para la acción que opuso, (...). En realidad, se pretende a través del amparo revisar la valoración efectuada en el proceso ejecutivo y se declare probadas las excepciones opuestas, sin considerar que esa facultad es privativa de las autoridades judiciales y que este recurso es para la protección de los derechos y garantías fundamentales”.
En efecto, el Juez del proceso es el único que puede valorar, por una parte, si el título presentado por el acreedor tiene la suficiente fuerza coactiva para admitir la demanda y luego dictar Sentencia declarando probada la misma y, por otra, determinar, de acuerdo a las pruebas aportadas dentro del proceso coactivo civil, si las excepciones opuestas por el coactivado demuestran la falta de fuerza coactiva del título base de la acción, o en su caso, determinar si fueron probadas las diferentes excepciones que se encuentran previstas por el art. 49.III de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- III.3.
- , lo cual le ha restringido sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues no se ha dictado una resolución debidamente fundamentada, de manera que corresponde compulsar los supuestos actos ilegales y omisiones indebidas denunciadas
- vulnerando el art. 28 de la LOJ y desconoció que no existe renuncia previa a los trámites del proceso ejecutivo, que la parte resolutiva de la Sentencia es imprecisa
- APRUEBA