SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0577/2004-R
Fecha: 15-Abr-2004
vulnerando el art. 28 de la LOJ y desconoció que no existe renuncia previa a los trámites del proceso ejecutivo, que la parte resolutiva de la Sentencia es imprecisa
En el caso que se examina, del recurrente por sí y en representación de la empresa Hotelera “La Quinta” Ltda. y la Empresa Agroindustrial “Guapilo” S.R.L interpuso recurso de apelación contra el Auto de 7 de septiembre de 2002 que declaró improbadas las excepciones que opuso a la demanda coactiva interpuesta en su contra, alegando error in procedendo e iudicando del Juez al no declarar probadas las excepciones de falta de fuerza coactiva, de inhabilidad del título coactivo, de incompetencia por ilegal prórroga de la competencia territorial, por quebrantamiento de las formas esenciales concernientes a la distribución de los procesos, por inexistencia de la demanda, por falta de personalidad en el coactivante, por impersonería en el apoderado del coactivante, con los argumentos de que la Escritura Pública 1333/2001 no constituye un contrato de préstamo de dinero ni crédito hipotecario, sino una declaración unilateral de reconocimiento de deuda; que el Juez admitió la prórroga ilegal de su competencia que se hizo en la Escritura base del juicio, vulnerando el art. 28 de la LOJ y desconoció que no existe renuncia previa a los trámites del proceso ejecutivo, que la parte resolutiva de la Sentencia es imprecisa al no especificar los bienes de qué personas deben embargarse y rematarse y en el que también se alegó la falta de sorteo del expediente, fundamentos que han sido reiterados en el presente recurso; sin embargo, los vocales recurridos mediante Auto 347/2003, de 1 de agosto, confirmaron en forma total la Resolución apelada, sin cumplir con la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, limitándose a señalar que: “el juez a quo aplicó correctamente las disposiciones legales en esta clase de procesos de carácter especial y sumarísimo como es el coactivo previsto en la Ley 1760 de abreviación procesal y que la parte coactivada no fundamentó debidamente los agravios que hubiera sufrido con la resolución impugnada, siendo injustificada la apelación” (sic). De donde resulta, que el Auto de Vista impugnado, carece de los requisitos esenciales que debe cumplir una resolución para su validez, por cuanto no ha precisado ni expuesto los fundamentos que sirvieron de base para confirmar la resolución apelada, cuya omisión ilegal constituye una vulneración a la garantía del debido proceso, por lo que corresponde brindar la tutela demandada, porque existe la certeza de que los vocales recurridos, al dictar el referido Auto de Vista, han lesionado este derecho fundamental
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- III.3.
- , lo cual le ha restringido sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues no se ha dictado una resolución debidamente fundamentada, de manera que corresponde compulsar los supuestos actos ilegales y omisiones indebidas denunciadas
- vulnerando el art. 28 de la LOJ y desconoció que no existe renuncia previa a los trámites del proceso ejecutivo, que la parte resolutiva de la Sentencia es imprecisa
- APRUEBA