SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2004-R

Fecha: 19-Abr-2004

a)

El Juez recurrido informó por escrito que corre a fs. 57 lo siguiente: a) la apelación de la Resolución 508/03 de 2 de diciembre no fue admitida por encontrarse con parte de baja, esa determinación fue tomada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal quien se hallaba en suplencia legal, sin  ordenar la notificación a las partes, por lo que el recurso debió ser presentado contra dicha autoridad; b) las medidas cautelares pueden ser modificadas o revocadas aún de oficio por determinación del art. 250 del CPP.

Los vocales recurridos presentaron informe por escrito que cursa a fs. 90 y 91en el que señalan: a) dentro de la imputación formal que realizó  el Ministerio Público contra Diego Edgar Torres Angulo, Claudia Fabiola Flores Fajardo y otros, por el supuesto delito de  robo agravado  complicidad y encubrimiento en relación al delito referido, en el que el daño civil alcanza a la suma de $US310.000.-, la Sala Penal Primera conoció en apelación la Resolución 508/2003 de 2 de diciembre, dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que disponía la libertad de los imputados Diego Edgar Torres Angulo, Claudia Fabiola Flores Fajardo y otros, aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) mediante Auto de Vista 005/2004 confirmaron en parte dicha determinación con la complementación  que el imputado Diego Torres oble una fianza económica de Bs10.000.- y los restantes co-imputados una fianza de Bs5.000.-cada uno y su arraigo con el fin de garantizar su presencia en todas las etapas de la investigación; c) los recurrentes no señalaron domicilio procesal ni real por ello fueron notificados en la Secretaria de la Sala; d) las notificaciones con la  Resolución dictada por el Juez inferior que concedió el recurso de apelación  se realizaron en la  secretaría de dicho  Juzgado entregándoles los cedulones a los recurrentes en mano propia, precisamente porque no señalaron domicilio procesal; e)  por determinación del art. 250 del CPP, el Auto que impone una medida cautelar o la rechaza, es revocable o modificable aún de oficio si existen nuevos elementos de convicción que así lo determinen, no otra cosa significa que los coimputados, no recurrentes, solicitaron al Juez de origen la modificación de medidas cautelares, habiéndose señalado audiencia para el 30 de enero del año en curso, por lo que el recurso resulta improcedente en aplicación del art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).