SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
1)
El recurrido Fiscal de Distrito de Oruro informa: 1) la recurrente señala que este recurso es procedente porque ha agotado la vía administrativa, siendo así que no se ha pronunciado aún la resolución final, es decir que no ha llegado a su fin. Respecto al Juez natural ante el desistimiento de la denuncia a favor del Fiscal de Distrito Francisco Borenstein, como lo admite la misma recurrente ha solicitado la remisión del proceso a Santa Cruz, petición que está pendiente de resolución; 2) la denuncia contra la recurrente fue presentada por el denunciante en la Fiscalía General de la República, cuyo titular remitió antecedentes al Fiscal de Distrito de Santa Cruz quien devolvió obrados a Sucre argumentando que emitió opinión antelada sobre la intervención de la recurrente, motivando la remisión de antecedentes a su homólogo de Cochabamba que se excusó, derivando por este motivo el conocimiento de la denuncia a la Fiscalía de Distrito de Oruro a su cargo.
A su turno el co-demandado Asesor General de la Fiscalía General de la República, expone: 1) en la Ley Orgánica del Ministerio Público no hay un precepto que indique quién debe ordenar se inicie el proceso administrativo disciplinario, pues únicamente el art. 113 de la referida Ley señala las dos formas en que se inicia el proceso que son de oficio por la Inspectoría General o por denuncia de cualquier particular. Según el instructivo 020/2001, ahora recién impugnado y no objetado oportunamente, prevé que el Ministerio Público no se quede sin régimen disciplinario por la falta de designación del Inspector, adoptando por el procedimiento previsto para la denuncia particular; 2) lo han acusado en este recurso como en los anteriores que actuó sin competencia, sin tener presente que no ejerce jurisdicción, por el contrario la vez que presentan denuncias directas a la Fiscalía General de la República lo que hace es ponerlas a disposición de la autoridad competente para que ellas por imperio de la ley inicien el proceso y no como se dice, por una nota suya, ya que la ley es muy clara al señalar que recibida la denuncia directa el proceso disciplinario debe ser abierto y eso es lo que hacen los Fiscales de Distrito, que son las únicas autoridades que pueden iniciar un proceso, en ese entendido hubiera usurpado funciones si como Asesor haya iniciado el proceso lo que no es evidente; 3) la recurrente indica que debió ser juzgada con el Fiscal de Distrito de Santa Cruz por el principio de unidad procesal, sin embargo no toma en cuenta que la denuncia en su contra es por faltas graves y muy graves, en cambio de ser juzgado el Dr. Borenstein debe serlo por los comentarios favorables que hizo para la recurrida, aspectos que son claros en la extensa denuncia formulada por el ciudadano Luis Mauricio Peró Diéz de Medina que solicita el proceso disciplinario y destitución de la recurrente y ahora extrañamente pide se remitan obrados para ser juzgada por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz lo que inicialmente le pareció una ilegalidad; 4) nunca ordenó al Fiscal de Distrito de Oruro inicie el procesamiento contra la recurrente, sino le remitió los antecedentes para que actúe de acuerdo a ley que le manda iniciar proceso ante una denuncia directa, por ser la autoridad llamada por ley ante las excusas de los Fiscales de Cochabamba y Santa Cruz. Actualmente se encuentra pendiente de resolución el pedido de la recurrente para que sea procesada en Santa Cruz, conflicto de competencia que no puede ser resuelto por el Tribunal sino dentro del mismo proceso, pues no puede ser usado el amparo sustitutivamente. Finalmente como Asesor General de la Fiscalía General de la República, está siendo objeto de triple juzgamiento en dos amparos y un recurso directo de nulidad dirigidos en su contra, por lo que solicita la improcedencia del recurso al no ser sustitutivo y existir identidad de sujeto, objeto y causa.
Por su parte el abogado del tercero interesado Luis Mauricio Peró Diez Medina manifestó que la Fiscal recurrente cometió una serie de faltas en la investigación realizada en su contra, por las que formuló denuncia y está sometida a procesamiento administrativo disciplinario, sin tomar en cuenta que se ha sometido a la competencia del recurrido Fiscal de Distrito de Oruro al presentar prueba de descargo y otras actuaciones que cursan en obrados, por lo que solicita la improcedencia del recurso.