SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
III.2.
III.2. Recibida la denuncia en la Fiscalía General de la República, según lo admite la propia recurrente, al ser notificada con el oficio No 526/2003 remitido por el Fiscal Héctor Andrade en suplencia del Fiscal General de la República, en el que se dispuso su reemplazo en el caso denominado “turbinas de Guaracachi” por existir una denuncia en su contra formulada por Mauricio Peró Diez de Medina, acusándola por la presunta comisión de faltas graves y muy graves, no la impugnó ante el Fiscal General de la República (titular) ni usó del recurso de reconsideración previsto por el art. 55 de la LOMP. De ese modo precluyó su derecho a la vez que resultó así consintiendo de esa manera en su alejamiento de la investigación del caso y en su procesamiento, para luego, una vez instaurado el proceso disciplinario, recién objetar actuación procesal defectuosa y pedir la nulidad de actuados a través del recurso de amparo constitucional, sin considerar que por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios legales pues no es sustitutivo de los mismos.
En este sentido se ha pronunciado de manera uniforme el Tribunal Constitucional sentando la línea jurisprudencia a través de sus fallos, entre otros en la SC 427/2003-R, al señalar: “Sobre el particular la jurisprudencia sentada por el Tribunal, en su Sentencia 63/2001, entre otros fallos señala que: " el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos".