SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2004-R

Fecha: 22-Abr-2004

a)

La recurrente y luego su abogado ratifican los términos del recurso planteado y señalan: a) el anterior amparo constitucional fue interpuesto por el diputado Jerjes Justiniano y otros y no por su persona, no existiendo identidad de sujetos, recurso que fue declarado improcedente por falta de legitimación en los recurrentes, sin haberse ingresado al fondo, lo que determina se rechace la excepción de cosa juzgada que oponen los recurridos además de no proceder el planteamiento de excepciones en recursos constitucionales de hábeas corpus y amparo constitucional; b) encontrándose en el quinto mes de la investigación del caso de las turbinas, recibió la nota del Fiscal Héctor Andrade  que en suplencia legal del Fiscal General dispuso sea reemplazada por  otro fiscal, al haber sido denunciada por la supuesta comisión de faltas graves y muy graves, determinación que no objetó sino la remitió con todos los antecedentes  a su reemplazante por quedar solo un mes para concluir la investigación, aclarando que hasta esa fecha  no tuvo conocimiento del sumario que le iniciaron, pues el 6 de agosto recibió la notificación del Fiscal de Distrito de Oruro  donde se radicó el proceso por orden del Asesor General de la Fiscalía General de la República, por faltas graves y muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones dentro del caso EGSA. Analizados los antecedentes advirtió que la denuncia no sólo era contra ella sino también contra el Fiscal de Distrito de Santa Cruz Francisco Borenstein, y que quien instruyó el proceso fue el Asesor General de la FGR, contestó al Fiscal de Distrito de Oruro objetando conforme con el art. 55 de la LOMP sin aceptar la denuncia, la falta de publicidad e igualdad de las partes, la que es respondida en sentido de que no se trata de una actuación procesal defectuosa y que está cumpliendo con una determinación de la Fiscalía General de la República, señalando para el 18  de agosto audiencia preliminar; c) el recurrido Fiscal de Distrito de Oruro, ha omitido pronunciarse sobre la denuncia en contra del Fiscal de Distrito de Santa Cruz, sometiéndola únicamente a un indebido proceso mediante actuaciones procesales defectuosas, pues no obstante de que ha objetado su actuación ha proseguido con la tramitación, pues no teme ser juzgada pero que ese procesamiento sea por el Juez natural competente  y que se le brinde sus garantías constitucionales; d) el Fiscal de Distrito de Oruro debió actuar correctamente y con apego a la ley como lo hizo su homólogo de Cochabamba, pues debió devolver obrados al Fiscal General de la República quien con competencia resuelva para que el procesamiento sea en Santa Cruz, y no como lo hizo y sin tener presente que la denuncia era contra dos personas cuyos domicilios, supuestas faltas y pruebas se encuentran en Santa Cruz, lugar donde la recurrente debe ser juzgada. Al contrario el recurrido asumiendo competencia determinó procesarla en Oruro, más aún si se presentó desistimiento a favor del Fiscal de Distrito de Santa Cruz contra quien no se abrió proceso, empero con ello quedaba habilitado para determinar lo que fuera de ley, por lo que corresponde anular obrados y determinar que la Fiscal recurrente sea procesada en Santa Cruz, cuya población le da su apoyo.