SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 31 de octubre de 2003 de fs. 521 a 527, la recurrente manifiesta que el 21 de febrero de 2003 en su condición de Fiscal de Materia asignada a la sección Delitos contra la Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Santa Cruz, le tocó conocer la denuncia interpuesta por Herman Gabriel Camacho Cuéllar y Jorge Aldunate Salvatierra contra Luis Mauricio Peró Diéz de Medina, Gerente de “EGSA”, por la venta irregular de las turbinas GCH-3 y GCH-5 en la suma de $U$2.280.000, siendo así que su valor años antes fue de $US72.800.000.- lo que constituye un perjuicio a la economía nacional, cumpliendo con su deber y responsabilidad de llevar adelante la investigación. Sin embargo ante la denuncia del imputado Luis Peró Diez de Medina en su contra y del Fiscal de Distrito, el Asesor General de la Fiscalía General de la República sin tener competencia instruyó al Fiscal de Distrito de Santa Cruz inicie proceso administrativo en su contra excluyendo al Fiscal de Distrito quien no se excusó sino remitió antecedentes al Fiscal de Distrito de Cochabamba refiriendo estar impedido de conocer el proceso disciplinario por estar también denunciado. El Fiscal de Distrito de Cochabamba determina que tratándose de proceso disciplinario contra Fiscales de Distrito es de aplicación el art. 86.1) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) además de que el instructivo 020/2001 solo regula el procedimiento para el juzgamiento a los Fiscales de materia y adjuntos y no así para los fiscales de Distrito.
Añade la recurrente que ante esta decisión, el Asesor General de la Fiscalía General de la República (FGR), remite obrados al Fiscal de Distrito de Oruro, autoridad que comete una serie de irregularidades en la tramitación del proceso disciplinario pues no observa los actos ilegales y omisiones indebidas en que incurrió el Asesor General de la Fiscalía General de la República, quien no tenía facultad para instruir el mismo y tramitarlo en base a instructivos violando la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es así que en dicho proceso disciplinario se ha desconocido el principio de unidad procesal por cuanto se lo excluyó al Fiscal del Distrito de Santa Cruz contra quien también recayó la denuncia la misma que fue ratificada ante el Fiscal de Oruro que no se pronunció al respecto incurriendo en omisión indebida. Por ello en la audiencia preliminar que se realizó en Oruro fue clara al manifestarle al Fiscal de Distrito que no le reconocía competencia para juzgarla por cuanto eran dos los denunciados y abrió proceso sólo en su contra sin pronunciarse sobre el Fiscal de Distrito de Santa Cruz además de cumplir órdenes del Asesor General de la Fiscalía General de la República que no debió instruir el proceso.
Señala la recurrente que por la incompetencia aludida interpuso recurso directo de nulidad en contra de ambas autoridades, que fue declarado infundado con el argumento de que la supuesta falta de jurisdicción y competencia de los recurridos constituyen hechos que deben ser reclamados dentro del mismo proceso disciplinario y en su caso, a través del amparo constitucional ante la existencia de la vulneración del derecho al debido proceso. En consecuencia se han violado los arts. 8 y 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de la cual Bolivia es país signatario además de evidenciarse que el Fiscal de Distrito de Oruro incurrió en acto ilegal y omisión indebida al no pronunciarse sobre la ratificación de denuncia contra su persona y el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, limitándose a sostener que dicha denuncia ya había sido presentada dentro del mismo proceso; sin embargo la ratificación se constituyó en el agotamiento de los recursos ordinarios para que en caso de negativa, quede expedita la vía del amparo constitucional.
Expresa asimismo la recurrente que de acuerdo con las pruebas que adjunta el Asesor General de la FGR, ha incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas toda vez que fue quien instruyó, ordenó a los Fiscales de Distrito inicien el proceso disciplinario en su contra, pues es atribución del Fiscal General de la República impartir instrucciones y órdenes a los fiscales y funcionarios dependientes de acuerdo con el art. 36.7) de la LOMP y más aún el irregular instructivo 20/2001 dispone que la máxima autoridad fiscal es quien instruye el inicio de la acción disciplinaria, y sobre cuya base el Asesor General de la FGR instruyó el proceso sin tener presente que carece de valor legal por lo que su utilización es violatoria de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Con relación al co- recurrido Fiscal de Distrito de Oruro a sabiendas de que no existe legitimidad en las resoluciones pronunciadas por el Asesor General de la Fiscalía General de la República por no tener competencia para ello, de manera indebida ha proseguido con el ilegal proceso disciplinario en su contra, en vez de devolver los antecedentes al Fiscal General de la República para que dicha autoridad proceda de acuerdo a ley.