SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2004-R
Fecha: 27-Abr-2004
Fragmento 15
Por otra parte, si bien se designó defensor de oficio para los declarados rebeldes, no es menos evidente que la Jueza recurrida no advirtió la negligencia de dicho defensor que no asumió defensa alguna durante el proceso a favor de los rebeldes, no argumentó la nulidad de su citación, no ofreció prueba alguna ni fundamentó en conclusiones, menos apeló de la Sentencia que condenó a Edilberto Sánchez Rojas, alejándose de lo previsto por el art. 258 del CPP.1972 que señala: que el Defensor de Oficio tendrá los poderes, deberes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado contumaz; de lo que se tiene plenamente demostrado que el representado del recurrente quedó en estado de indefensión porque no tuvo conocimiento del proceso en su contra y menos defensa material efectiva. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 313/2002-R lo siguiente: