SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2004-R
Fecha: 27-Abr-2004
III.5.
III.5. En el caso de autos, el representado del recurrente, Edilberto Sánchez Rosas, fue condenado a tres años y seis meses de reclusión, sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, pues fue declarado rebelde y citado mediante edictos, sin antes cumplir las formalidades previstas por Ley y agotar los pasos señalados en el art. 121 y 122 del CPC para ser citado mediante cédula en el domicilio señalado por el querellante. De fs. 9 y 10, así como de fs 17 y 18 se evidencia sólo la representación del oficial de diligencias que refiere que los imputados no fueron encontrados en el domicilio señalado, diligencia que no cumple los requisitos establecidos en el art. 100 del CPP.1972 pues las de fs. 9 y 10 no indican el nombre del testigo de actuación y las de fs. 17 y 18 no consignan el nombre de testigo alguno, lo que induce a confusión, tomando en cuenta que previo a su informe el oficial de diligencias debió sentar la diligencia correspondiente y no el informe, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Jueza recurrida, que no ordenó el saneamiento del proceso para disponer posteriormente la citación por cédula a los encausados, por lo que incurrió en la nulidad de citación prevista en el art. 102 inc. 2) del CPP.1972, lo que originó que sean citados mediante edictos y declarados rebeldes designándoles defensor de oficio.
“Que, en cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal" (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores `se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado` (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”.
En consecuencia se abre la competencia para otorgar la protección del recurso de hábeas corpus en resguardo del derecho a la libertad, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tomando en cuenta que estos últimos se encuentran íntimamente relacionados con el primero, previstos todos ellos en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE, sin que el argumento de la inalterabilidad de la cosa juzgada sea un impedimento para ello pues cuando hay luna lesión grave a un derecho fundamental como es el de libertad no se puede sustentar su existencia, en ese sentido se tiene la línea jurisprudencial constitucional en las SSCC 111/99-R, 103/01-R, 504/01-R, 727/01-R, 925/01-R, 639/01-R, 1029/01-R, 048/02-R, 739/03-R, 313/02-R, 490/03-R, 1487/03-R, 1457/03-R, 1896/03-R.