SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2004-R
Fecha: 27-Abr-2004
III.2.
III.2. El art. 255 del Código de procedimiento penal (CPP), aplicable al caso por imperio de lo previsto por su Disposición Transitoria Segunda inciso 3), determina que durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá: 1) si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a ley; 2) si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. El Juez de la Instrucción, por resolución fundamentada, en la que: 1) ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o, 2) la revocará, disponiendo en su caso la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha. Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.