SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2004-R
Fecha: 27-Abr-2004
improcedente
La Resolución de 12 de marzo de 2004, (fs. 275 a 277 vta.), declara improcedente el recurso de habeas corpus bajo los siguientes argumentos: a) El art. 43 de la LA, dispone que el licenciamiento otorgado por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados para el juzgamiento de sus colegiados esta supeditado a los actos realizados por éstos en el ejercicio de su profesión, conforme establecen las SSCC 052/00-R de 29 de enero y 240-00-R de 17 de marzo, que señalan que se vulnera la prerrogativa del fuero profesional del abogado, que en el patrocinio de una causa es sometido a juicio, sin antes haberse tramitado la licencia del Tribunal de Honor; b) el art. 5 del CP, dispone que la Ley no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, de lo que se colige, que los hechos ilícitos que motivan la solicitud de licenciamiento sean indubitablemente relativos al propio ejercicio de la profesión y no hechos ajenos a ella; c) el art. 55 del Decreto Supremo 26052 señala que el abogado que en ocasión del ejercicio profesional cometiere delito dentro de un proceso judicial o administrativo en su calidad de magistrado, juez, fiscal o como profesional libre, será procesado por la justicia ordinaria, previa remisión de antecedentes ante la autoridad competente, no será suspendido en tanto no se compruebe su culpabilidad mediante proceso legal. d) el recurso de hábeas corpus brinda a la persona que se creyera estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa la posibilidad de acudir ante la Corte Superior de Justicia en demanda de que se guarden las formalidades legales, en ese marco, el procesamiento penal de los recurrentes se halla tramitado dentro de los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado, el Código de procedimiento penal y el Código Penal, habiendo los recurrentes ejercido su derecho a la legítima defensa, no siendo necesario tramitar el licenciamiento previo del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados para su juzgamiento, por cuanto los hechos ilícitos que se les atribuyen no guardan relación con el ejercicio libre de la profesión. Debe considerarse también que el 1 de septiembre de 2003, fecha en que se cometieron los delitos, el recurrente, Benedicto Aguilar Sanchez, se encontraba suspendido del ejercicio profesional de la abogacía por el Ilustre Colegio de Abogados. En cuanto a la recurrente, Sofía Ondarza Loayza, si bien patrocinó una causa civil, ello no justifica su participación en los hechos delictivos que se le atribuyen, por lo que no corresponde brindar la tutela demandada.