SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2004-R

Fecha: 04-May-2004

III.2.

III.2. En el caso planteado, es de aplicación la misma jurisprudencia, puesto que el hecho constitutivo de la denuncia es análogo a la jurisprudencia citada, por las siguientes razones: a) el menor, representado del recurrente, después de haber recibido atención médica y dispuesto su alta médica está impedido de salir del Hospital Maternológico “Germán Urquidi” por orden de su director Juan José Peñalosa Valenzuela, quien es recurrido en el presente recurso; y b) el Centro Hospitalario en el que se encuentra retenido el menor es estatal, por lo que su Director es funcionario público.

Ahora bien, la decisión del funcionario recurrido es indebida que lesiona el derecho fundamental a la libertad física y a la propia dignidad humana del representado del recurrente, toda vez que el recurrido, desconociendo la normativa jurídica en materia de obligaciones de carácter civil, exige el pago por los servicios médicos prestados al paciente, es decir, pretende el cumplimiento de una obligación económica emergente de la prestación de servicios de salud por la vía de la retención del paciente en el centro hospitalario; conducta que no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que conforme a la norma prevista por el art. 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica “Nadie será detenido por deudas”, norma que a sido recogida por la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), que prohíbe el apremio por deudas, toda vez que para exigir el cumplimiento de obligaciones económicas existen vías expeditas y efectivas en la jurisdicción ordinaria.

Al margen de lo referido, cabe señalar que en el caso que motivó la presentación del presente recurso, de la prueba cursante en el expediente se tiene acreditado que la ELFEC S.A. había asumido el compromiso de pagar los gastos emergentes de la atención médica del menor; en consecuencia, el funcionario recurrido debió y debe acudir ante la referida Empresa para exigir el pago por los servicios médicos prestados al representado del recurrente, y no proceder a la retención en el Centro Hospitalario del mencionado menor.

III.2. En el caso planteado, es de aplicación la misma jurisprudencia, puesto que el hecho constitutivo de la denuncia es análogo a la jurisprudencia citada, por las siguientes razones: a) el menor, representado del recurrente, después de haber recibido atención médica y dispuesto su alta médica está impedido de salir del Hospital Maternológico “Germán Urquidi” por orden de su director Juan José Peñalosa Valenzuela, quien es recurrido en el presente recurso; y b) el Centro Hospitalario en el que se encuentra retenido el menor es estatal, por lo que su Director es funcionario público.

Ahora bien, la decisión del funcionario recurrido es indebida que lesiona el derecho fundamental a la libertad física y a la propia dignidad humana del representado del recurrente, toda vez que el recurrido, desconociendo la normativa jurídica en materia de obligaciones de carácter civil, exige el pago por los servicios médicos prestados al paciente, es decir, pretende el cumplimiento de una obligación económica emergente de la prestación de servicios de salud por la vía de la retención del paciente en el centro hospitalario; conducta que no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que conforme a la norma prevista por el art. 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica “Nadie será detenido por deudas”, norma que a sido recogida por la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), que prohíbe el apremio por deudas, toda vez que para exigir el cumplimiento de obligaciones económicas existen vías expeditas y efectivas en la jurisdicción ordinaria.

Al margen de lo referido, cabe señalar que en el caso que motivó la presentación del presente recurso, de la prueba cursante en el expediente se tiene acreditado que la ELFEC S.A. había asumido el compromiso de pagar los gastos emergentes de la atención médica del menor; en consecuencia, el funcionario recurrido debió y debe acudir ante la referida Empresa para exigir el pago por los servicios médicos prestados al representado del recurrente, y no proceder a la retención en el Centro Hospitalario del mencionado menor.