SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2004-R
Fecha: 04-May-2004
a)
La abogada del recurrente, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió indicando lo siguiente: a) por error de identidad en uno de los recurridos se le nombró como “My. Encinas”, cuando había sido el My. Urzagaste, quien es el que ejerce como Jefe de Seguridad de la Corte Superior de Justicia; b) sabe que “cualquier persona que evadió a la justicia sin mandamiento de aprehensión puede ser aprehendido”, pero lo que no conoce es que exista una acción de evasión en su contra en el año 1993, en la que ya habría operado la prescripción que debe declarársela a petición de parte mediante resolución; y c) el recurrido, Gobernador del penal de San Pedro, le ha negado la información sobre el motivo de su detención.
A su turno el recurrido, Juan Valderrama, informó expresando lo siguiente: a) a hrs. 14:25, se constituyó en la Corte Superior de Justicia a las oficinas de la Policía Judicial a la altura del garaje, identificándose con la abogada del recurrente, pero ésta en compañía de otras 10 personas, los agredieron, por lo que procedieron a enmanillar al recurrente para conducirlo a la cárcel de San Pedro, pero fueron brutalmente agredidos en el trayecto, produciéndose otra gresca en el citado centro penitenciario, donde quedó el recurrente, a quien aprehendió cumpliendo una orden de aprehensión, que en copia presenta; y b) en el recurso se da ha entender que no se hubiera dado cumplimiento a un mandamiento de libertad expedido por un Juez Cautelar, pero a lo que se dio cumplimiento fue al art. 227 numerales 2 y 4 del código de procedimiento penal (CPP), pues tomó conocimiento de la calidad de prófugo del recurrente, de modo que actuó de acuerdo a sus funciones y en obediencia a sus superiores.
Finalmente, uno de los recurridos, el Gobernador del Penal de San Pedro informó manifestando lo siguiente: a) los argumentos expresados con relación a Marcelo Auza -querellante nombrado por el recurrente en su recurso-; son ajenos a la recepción del detenido y no los conoce, dado que su autoridad recibió al recurrente por hechos distintos como demuestra con la lectura de la copia legalizada de la certificación expedida por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro el 19 de febrero de 2004; b) dispuso la recepción del recurrente, al constatar que se encontraba legalmente detenido en el penal de San Pedro, quien aprovechando su internación médica se dio a la fuga y evadió a la justicia, como se establece de los mandamientos de detención preventiva y formal que presenta, que estaban vigentes, de modo que sólo dio aplicación a los arts. 2, 21, 58 y 59 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS), pues el art. 195 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), dispone que en caso de fuga, cualquier persona puede ejecutar el mandamiento respectivo; c) con el objetivo de precautelar la seguridad de la sociedad, al haber tomado conocimiento del recurrente como prófugo de la justicia y que se encontraba en dependencias de la Policía Técnica Judicial, informó al fiscal Lucio Catacora, a la Presidenta de la Corte Superior de Justicia, teniéndose en cuenta que la evasión fue dada a conocer en su oportunidad; y d) al haberse evadido el recurrente en el año 1994, se interrumpió la prescripción como establece el art. 106 del Código penal (CP), además la evasión es delito de orden público. Con estos fundamentos solicita que el recurso sea declarado improcedente.
El recurrente solicita tutela a su derecho a la libertad física, consagrado por el art. 6.II de la CPE, denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos, puesto que dentro del proceso penal que le sigue Marcelo Coronado Auza: a) el recurrido, Cleber Mercado, no dio cumplimiento inmediato al mandamiento de libertad que fue expedido en su favor; b) cuando ya fue puesto en libertad con el mandamiento referido y se encontraba en el parqueo de la Corte Superior de Justicia, un grupo de policías vestidos de civil comandados por los co-recurridos, Juan Valderrama y el My. Encinas, procedieron a agredirle, enmanillarlo y arrastrarlo a un vehículo policial al que le obligaron a subir y lo trasladaron a la cárcel de San Pedro y c) el Gobernador de la misma, sin que exista mandamiento de ninguna clase procedió a recibirlo en calidad de detenido convalidando su ilegal privación de libertad. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.