SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2004-R

Fecha: 04-May-2004

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 11 de febrero de 2004 (fs. 80 a 86 vta.), el recurrente  afirma que  cuando se desempeñaba como Vista de Aduanas de la Aduana Interior La Paz, en junio de 1998, conjuntamente con otros funcionarios de esa entidad, las autoridades superiores determinaron el remate de un lote de vehículos decomisados y abandonados como otras mercaderías, cumpliéndose con todos los requisitos, en especial en cuanto a la determinación de la base del remate. Tales motorizados no fueron adjudicados en el primer remate, lo que dio lugar  a la realización del Informe Preliminar de Auditoria Interna 070-I001/2000, con el que se pretende atribuirle responsabilidad administrativa por supuesta omisión de procedimientos relativos a la deducción del 40% del valor de la base del remate, que eran aprobados por la Ex Dirección Nacional de Informática, o sea que él no tuvo participación alguna.

Indica que por Auto de 21 de enero de 2002 se instauró proceso administrativo en su contra, por presunta infracción del art. 49 inc. 2) del DS 24440 de 13 de diciembre de 1996, y apartado B) parágrafo 8) del Instructivo DNNR-DRB 002 que regula el Procedimiento de Remate de Mercancías Abandonadas, aprobado por Resolución Administrativa DNTL 14/562/98 562 de 28 de mayo de 1998.

Puntualiza que “mediante informe preliminar Nº AB-UAI-I105” de 15 de noviembre de 2000, se establece que tiene su morada en calle Departamento Pando 556, zona norte de La Paz. Por Auto de 13 de marzo de 2002, se  lo tuvo por apersonado y notificado con el Auto Inicial del Proceso,  en el que se abrió término de prueba, dentro del que presentó los descargos que desvirtúan la imputación que se le hace. En 17 de mayo de 2002 se dictó el Auto Final del Proceso 014/2002,  en el cual, junto a otros procesados, se le responsabilizó administrativamente por no haber deducido el 40% del valor CIF de los vehículos ya referidos, sin embargo, se declaró la prescripción de la acción por el transcurso de más de dos años desde los hechos ocurridos a favor de otros procesados, lo que significa que ilegalmente se ha responsabilizado a algunas personas y no a otras.

Aduce que existe una notificación que se habría realizado el 28 de mayo de 2002 con el Auto Final antedicho, empero, inexplicablemente, a la vuelta de esa diligencia aparece una representación del funcionario aduanero, que expresa que “no encontró el número que indica la dirección”, frente a lo que la Oficina de Ética de la Aduana, por Auto de 12 de junio de 2002, dispuso la notificación mediante comunicación de prensa, que fue publicada en el periódico “El Diario” el 18 de junio, en el que solamente se manifestó que debía apersonarse para notificarse con la Resolución  0114/2002, y que  dicha publicación se computaría para efectos  procesales.

A raíz de esa ilegalidad -continúa- solicitó la nulidad de la publicación de prensa en 30 de septiembre de 2002, mereciendo el decreto de “estése al estado del proceso administrativo interno”. Contra esa decisión planteó recurso jerárquico, que fue negado por contar el proceso con fallos ejecutoriados, cuando nunca conoció la Resolución del proceso ni se le permitió formular ningún recurso.