Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2004-R
Fecha: 05-May-2004
III.1.
III.1. Para resolver el presente caso se debe analizar previamente la normativa que rige el trabajo desempeñado por los concejales municipales y las remuneraciones que les corresponde por dicho ejercicio; al respecto la norma prevista por el art. 58.III de la LM dispone que: “La remuneración que perciban los concejales suplentes se calculará en relación directa al tiempo efectivamente trabajado en reemplazo del concejal titular”. La citada norma establece que todo trabajo o prestación de servicio debe ser remunerado, por ello el ejercicio del cargo de concejal titular, por parte de los suplentes cuando asumen la titularidad, debe ser remunerado de acuerdo al tiempo en que ejercieron la misma.