SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2004-R
Fecha: 05-May-2004
III.3.
III.3. De lo referido precedentemente se concluye que la recurrente no ha acreditado con prueba suficiente e idónea que, en el período de tiempo que transcurre entre enero 2002 a mayo de 2003, hubiese desempeñado las funciones de Concejal titular en forma ininterrumpida y continua; al contrario, por la prueba presentada por el recurrido se evidencia que el Concejal titular a quien dice haber reemplazado la recurrente se reincorporó a sus funciones, habiendo desempañado el cargo de Concejal Secretario. Estos hechos contradictorios generan incertidumbre en este Tribunal, toda vez que no está plenamente acreditada la prestación de servicios en el período de tiempo reclamado por la recurrente, por lo mismo no está acreditada la adquisición del derecho, toda vez que el derecho fundamental a una justa remuneración económica se lo adquiere con la prestación efectiva de un servicio personal; por lo tanto no puede este Tribunal otorgar la tutela solicitada. Al respecto, cabe citar la jurisprudencia establecida por este Tribunal, en las SSCC 1147/2002-R, de 19 de septiembre y 1298/2003-R, de 9 de septiembre, en las que se ha señalado que: “(...) a fin de requerir la tutela que otorga el Amparo como garantía constitucional, se debe demostrar el acto ilegal u omisión indebida que se acusa, lo cual implica que el Tribunal debe evidenciar y tener plena certeza de la amenaza, restricción o supresión de los derechos fundamentales bajo la protección del Amparo para conceder la tutela. En el caso de que no se hubiese demostrado o constatado, el Tribunal está impedido de pronunciarse declarando procedente el recurso; por ello, deberá necesariamente demostrarse con prueba idónea la lesión al derecho, esto implica que de acuerdo a la naturaleza del acto ilegal o la omisión indebida que se acuse, el recurrente reunirá y adjuntará a su demanda dicha prueba, a fin de que este Tribunal la examine y determine la concesión o no de la tutela” Y que no se podía otorgar la tutela “(...) ante la falta de certidumbre sobre los hechos demandados, ya que en este caso el recurrente no ha adjuntado la prueba en que funda su pretensión, omisión que por otra parte, debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación”.