SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2004-R
Fecha: 10-May-2004
III.4.
III.4. A tiempo de analizar la actuación del Fiscal recurrido y de modo particular, la aprehensión dispuesta, corresponde recordar, por una parte, que esta autoridad, podrá disponer la aprehensión del sindicado, necesaria y obligatoriamente, mediante requerimiento motivado y debidamente fundamentado, en el que deberán constar las razones que fundan la adopción de esta medida, en función a lo dispuesto por los arts 73 del CPP y 61 de la Ley orgánica del ministerio público (LOMP), que señalan, que los fiscales formularán sus requerimientos de manera fundamentada y, con la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 226 del CPP; y por otra, los casos en que procede la aprehensión; al respecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la SC 219/2003-R, de 24 de febrero -entre otras-, señala que: “(…)no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 61 de la LOMP en concordancia con el art. 224 del CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 del CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente ”. En este caso, se tiene establecido que la orden de aprehensión dispuesta por el Fiscal recurrido, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP; por cuanto, si bien se hace referencia a la existencia de suficientes elementos que hacen presumir que el imputado está preparando actos de fuga y obstaculización, al margen de no contar con domicilio fijo o estable en la ciudad de Tarija, que no cuenta con un trabajo permanente, que estaría tramitando su pasaporte para “fugarse del país” (sic) y que ha llegado de la ciudad de Santa Cruz, donde se ha producido el asesinato de la fiscal Mónica von Borries; empero, la supuesta comisión flagrante de los delitos atribuidos al recurrente, -entre ellos- el delito de uso de instrumento falsificado, están sancionados con la pena mínima de un año y una máxima de seis años; consecuentemente, al no estar dichos delitos sancionados con un mínimo legal igual o superior a dos años, no concurre uno de los requisitos esenciales exigidos por el referido art. 226 del CPP, para proceder a la aprehensión del sindicado; y peor aún, no precisa cuáles son aquellos elementos que le hacen presumir, que el recurrente es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; de donde resulta, que la Resolución, por la que se ordena la aprehensión del sindicado, no cumple con el voto de los arts. 61 de la LOMP, 73 y 226 del CPP, y por lo mismo, constituye un acto ilegal, conforme ha entendido este Tribunal en la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre, al señalar que: “(…) el Fiscal recurrido dispuso la aprehensión del recurrente [...] sin realizar ninguna fundamentación, [...] en total desconocimiento del art. 73 del NCPP que establece que todo requerimiento o resolución será formulado por los Fiscales de manera fundamentada y específica. Que con estas omisiones indebidas, la autoridad demandada ha incurrido en la aprehensión ilegal del recurrente, sin que destruya la ilegalidad de su actuación, el hecho de haberlo remitido en el plazo de 24 horas ante el Juez Cautelar y que el recurrente se encuentre actualmente en libertad”.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Arturo Urquidi Morales,
- Mario Ramírez Zuna
- Milton Arce Arroyo,
- Emidia Alvarado de Gutiérrez,
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- APROBAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.