SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2004-R

Fecha: 10-May-2004

procedente

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus declaró procedente el recurso, sin disponer la libertad del recurrente, debiendo pronunciarse una nueva resolución de medidas cautelares que aseguren la presencia del imputado en el proceso, bajo los siguientes argumentos: a) que el allanamiento y la requisa practicada por la FELCN y fiscales de sustancias controladas en la habitación 207 del Hostal “Miraflores”, ha sido realizada sin contar con los mandamientos respectivos, además de que en uno de los casos, se trataba de los bienes de Victoria Bolívar y no así del recurrente; b) el requerimiento de aprehensión librado por el Fiscal recurrido, no reúne los requisitos del art. 226 del CPP, observándose la ausencia del mandamiento de aprehensión; c) en concepto de la Jueza recurrida, la documentación personal del recurrente está afectada de falsedad material y uso de instrumento falsificado, reputándose este acto como flagrancia; d) el capitán, Arturo Urquidi y, el policía, Mario Ramírez, son quienes aprehendieron al recurrente a hrs. 19:00 sin que se cumplan los requisitos señalados por los arts. 224, 227 y 296 del CPP. e) la Jueza recurrida no cumple con lo preceptuado por el art. 1295 del Código Civil (CC) al desconocer el valor probatorio del documento de identificación, además no fundamenta el motivo por el que considera la existencia de la flagrancia en el uso de ese documento, presume, sin elementos de juicio, la suplantación de identidad. f) finalmente, el Tribunal encuentra que no existe debida fundamentación en el Auto Interlocutorio 30/04, al no cumplir con lo previsto por el art. 233 del CPP, acción que constituye detención indebida.

En consecuencia en virtud a los argumentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus al declarar procedente el recurso, sin disponer la libertad del recurrente, toda vez que se encuentra bajo la jurisdicción de la autoridad competente, ha dado una cabal aplicación a lo dispuesto por los arts. 18 de la CPE y 91.II de la LTC.