SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2004-R

Fecha: 10-May-2004

III.5.

III.5. Finalmente, a tiempo de analizar la actuación de la Jueza demandada y, concretamente, la orden de detención preventiva del recurrente, corresponde recordar previamente, que por previsión expresa de los arts. 233, 234 y 235 modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), 124 y 236 del CPP, por una parte señalan los requisitos que deben concurrir y las circunstancias que deben ser consideradas para proceder a la detención preventiva de la persona sindicada de la presunta comisión de un delito; y por otra, que Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”; finalmente,  que: “El auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener: ... 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables...”. Dentro de este marco, debemos entender por fundamento jurídico: “base sobre la que estriba el Derecho, la razón principal y motivo último en el que se asienta, afianza y asegura el mundo jurídico social” ( SC 1932/2003-R de 18 de diciembre). En el caso que se examina, de antecedentes se establece que la Jueza recurrida, a tiempo de definir la situación jurídica y ordenar la detención preventiva del imputado -hoy recurrente-, basa sus conclusiones respecto a la supuesta flagrancia y la autoría en la comisión de los delitos atribuidos a éste, en la información que habrían proporcionado los miembros de la FELCN, sobre el hecho, a raíz del ilegal allanamiento practicado en el Hostal “Miraflores”; empero, no genera sus propios elementos de convicción, sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del citado CPP, y fundamentalmente en relación a la presunta participación o autoría del recurrente; consecuentemente la Jueza recurrida al no cumplir adecuadamente, con las normas citadas, incurrió en un acto ilegal.