SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0734/2004-R
Fecha: 14-May-2004
imputado en el proceso penal
Por otra parte, la autoridad demandada no tomó en cuenta que, conforme a los artículos glosados precedentemente, el objeto de la fianza personal es el de garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, objeto que fue cumplido en el caso analizado; por cuanto, de acuerdo a los documentos que cursan en el expediente, se constata que el proceso penal se encuentra con Sentencia ejecutoriada, habiendo sido los condenados declarados rebeldes en la demanda de responsabilidad civil, y si bien el Juez recurrido arguye que los condenados se sustrajeron a la ejecución de la pena impuesta, no es menos evidente, que ante esa situación, correspondía que la autoridad judicial, de acuerdo a la normativa citada, determinar la suma necesaria para que los fiadores satisfagan los gastos de captura de los condenados y las costas procesales, único monto que puede ser ejecutado por el juzgador para efectos de la responsabilidad civil, previa notificación y advertencia a los fiadores; monto que podrá ser devuelto cuando se presente alguno de los supuestos contenidos el art. 249 del CPP, es decir, cuando: 1) se revoque la decisión de constituir fianza; 2) se absuelva o se sobresea al imputado o se archiven las actuaciones, por Resolución firme; y 3) se someta a la ejecución de la pena o ella no debe ejecutarse.
Consecuentemente, el Juez recurrido no siguió el procedimiento establecido por el Código de procedimiento penal, y al contrario dispuso la anotación preventiva y el remate del bien inmueble de los recurrentes, sin considerar que ellos sólo otorgaron fianza personal, que conforme a las normas antes aludidas, sólo cubre los gastos de captura y las costas procesales; monto que, para ser ejecutado, debe seguir los pasos detallados en el art. 248 del CPP.
Por lo expuesto, la autoridad demandada, con su actuación, conculcó el derecho a la seguridad jurídica de los actores, entendida por la jurisprudencia de este Tribunal como exención de peligro o daño; solidez, certeza plena, firme convicción, “de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos” (AC 287/1999-R, de 28 de octubre), entendimiento que, trasladado al ámbito procesal, implica “el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales y fiscales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley […]” (SC 537/2004-R, de 14 de abril); poniendo además en peligro inminente la pérdida del derecho propietario respecto al bien inmueble de los actores; situación que determina la procedencia del presente recurso de amparo constitucional.
Por otra parte, la autoridad demandada no tomó en cuenta que, conforme a los artículos glosados precedentemente, el objeto de la fianza personal es el de garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, objeto que fue cumplido en el caso analizado; por cuanto, de acuerdo a los documentos que cursan en el expediente, se constata que el proceso penal se encuentra con Sentencia ejecutoriada, habiendo sido los condenados declarados rebeldes en la demanda de responsabilidad civil, y si bien el Juez recurrido arguye que los condenados se sustrajeron a la ejecución de la pena impuesta, no es menos evidente, que ante esa situación, correspondía que la autoridad judicial, de acuerdo a la normativa citada, determinar la suma necesaria para que los fiadores satisfagan los gastos de captura de los condenados y las costas procesales, único monto que puede ser ejecutado por el juzgador para efectos de la responsabilidad civil, previa notificación y advertencia a los fiadores; monto que podrá ser devuelto cuando se presente alguno de los supuestos contenidos el art. 249 del CPP, es decir, cuando: 1) se revoque la decisión de constituir fianza; 2) se absuelva o se sobresea al imputado o se archiven las actuaciones, por Resolución firme; y 3) se someta a la ejecución de la pena o ella no debe ejecutarse.
Consecuentemente, el Juez recurrido no siguió el procedimiento establecido por el Código de procedimiento penal, y al contrario dispuso la anotación preventiva y el remate del bien inmueble de los recurrentes, sin considerar que ellos sólo otorgaron fianza personal, que conforme a las normas antes aludidas, sólo cubre los gastos de captura y las costas procesales; monto que, para ser ejecutado, debe seguir los pasos detallados en el art. 248 del CPP.
Por lo expuesto, la autoridad demandada, con su actuación, conculcó el derecho a la seguridad jurídica de los actores, entendida por la jurisprudencia de este Tribunal como exención de peligro o daño; solidez, certeza plena, firme convicción, “de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos” (AC 287/1999-R, de 28 de octubre), entendimiento que, trasladado al ámbito procesal, implica “el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales y fiscales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley […]” (SC 537/2004-R, de 14 de abril); poniendo además en peligro inminente la pérdida del derecho propietario respecto al bien inmueble de los actores; situación que determina la procedencia del presente recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales.
- III.3.
- imputado en el proceso penal
- APRUEBA