SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0737/2004-R
Fecha: 14-May-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0737/2004-R
Sucre, 14 de mayo de 2004
Expediente: 2004-08802-18-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión la Resolución de fs. 20 a 21 de 2 de abril de 2004 pronunciada por el Juez de Sentencia de Trinidad, Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Hugo Aguirre Ortiz contra Alejandrina Malala Alencar, Jueza de Instrucción de Familia de Cobija, alegando la vulneración al derecho a la libertad, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 27 de marzo de 2004 de fs. 2 a 3, el recurrente manifiesta que se ha enterado que la Jueza de Instrucción de Familia de Pando ha librado en su contra mandamiento de apremio, aduciendo que debe asistencia familiar a su hija, Ana María Aguirre Alencar de 24 años de edad, restringiéndole su derecho a la defensa al no poder observar la liquidación que sobre dicho beneficio se hubiera realizado y conculcando su libertad. Es así que en el expediente que tramita la Jueza recurrida debe constar que su residencia está en la ciudad de Trinidad, donde debió hacerle conocer la presunta liquidación de asistencia familiar que se hubiera elaborado para después expedir las órdenes que fueren de ley, como asimismo también debe constar que su hija ya cumplió la mayoría de edad señalada en el art. 41 de la CPE, hace seis años.
Añade el recurrente que tiene conocimiento de que la orden instruida para su apremio fue remitida a un Juez de Instrucción de Turno; sin embargo maliciosamente se la presentó al Juez de Instrucción de Familia sin efectuar el sorteo que establece el art. 117, primer acápite de la Ley de Organización Judicial (LOJ), autoridad que sin observar lo decretado por el Juez comitente pasó dicha orden a la Policía Técnica Judicial (PTJ) para que directamente proceda a su apremio sin concederle previamente el plazo de tres días que indica.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica el previsto por el art. 9 de la CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Alejandrina Malala Alencar, Jueza de Instrucción de Familia de Cobija, solicitando sea declarado procedente, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 2 de abril de 2004, según consta en el acta de fs. 16 a 19, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) el exhorto remitido por la Jueza de Instrucción de Familia de Pando estaba dirigido a cualquier Juez de Instrucción de Trinidad, sin embargo la auxiliar sin que esté facultada directamente lo pasó al Juzgado de Instrucción de Familia sin que previamente sea sorteado conforme lo señala la Ley de Organización Judicial; b) se han conculcado los derechos a la defensa y al debido proceso por parte de la Jueza recurrida, pues no fue notificado con la liquidación de asistencia familiar para darle oportunidad a que la observe, más aún lo conminó al pago a tercero día ordenando su notificación en actuaría de su despacho, no obstante de que la misma impetrante de la asistencia familiar indicó que sea notificado en Trinidad, que es lugar de su residencia; c) han interpuesto el presente recurso de hábeas corpus para que sea notificado con el exhorto en Trinidad con la liquidación adeudada supuestamente hace cinco años y se le dé el plazo pertinente para que pueda impugnarla o en su caso la cancele.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida en el informe de fs. 6 a7, señala: 1) el art. 14 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) establece que después de la citación con la demanda y la reconvención las actuaciones judiciales en todas sus instancias deben ser notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, que es lo que ha ocurrido con el recurrente, además de que fijó domicilio procesal en el bufete de su abogado quien tiene la obligación de asistir al juzgado los martes y viernes a efecto de ser notificado; 2) el presente proceso se desarrolló desde su inicio con conocimiento del recurrente, quien nombró un apoderado en Pando para que lo represente, quien fue notificado con todos los actuados inclusive con la Sentencia que no causa estado, por lo que pudo pedir la disminución o cesación de la asistencia familiar, la que debe ser declarada mediante resolución; 3) en el Juzgado a su cargo se tramitó la asistencia familiar a favor de la hija del recurrente que fue fijada en la suma de Bs200.-, que es de su conocimiento cuyo pago ha incumplido el obligado.
El Representante del Ministerio Público, requiere porque se declare procedente el recurso con el argumento de que la Jueza recurrida al determinar que la última liquidación se le notifique al recurrente de acuerdo con el art. 14 de la LAPCAF, no actuó correctamente, pues si bien el obligado tiene como domicilio procesal la ciudad de Cobija donde debió cumplirse la diligencia, no es menos cierto que esa citación debió efectuarse como lo señala el art. 137 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma procedimental que al no cumplirse ha atentado contra la libertad que es un derecho fundamental.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, dejando sin efecto el mandamiento de apremio librado contra el recurrente, con los siguientes fundamentos: 1) la autoridad recurrida con la liquidación de asistencia familiar dispuso sea notificado el recurrente conforme al art. 14 de la LAPCAF, sin considerar que en este caso debió hacerlo conforme lo señala el art. 137.II) del CPC; 2) en la notificación practicada por cédula al recurrente, no consta con qué resolución o actuado se la realizó ni figura el testigo de actuación como lo establece el art. 121.II) del citado cuerpo de leyes, estableciendo que se lo dejó en indefensión al obligado al mismo tiempo que no se han respetado las reglas del debido proceso.
II CONCLUSIONES
II.1 Dentro del trámite de asistencia familiar solicitada por Leonor Alencar Polanco contra Hugo Aguirre Ortiz, la Jueza de Instrucción de Familia de Cobija, dispuso se efectúe la liquidación que fue determinada en Bs12.200.-, a ser pagada por el obligado a tercero día, bajo conminatoria de apremio en caso de incumplimiento (fs.11-12).
II.2 Mediante Auto de 31 de octubre de 2003, la autoridad jurisdiccional reencaminando procedimiento dispuso que: “con carácter previo se notifique al recurrente (obligado) conforme establece el art. 14 de la LAPCAF, es decir en actuaría. Asimismo una vez cumplida dicha diligencia y en caso de que el obligado no pague a tercero día, se libre mandamiento de apremio. Como el deudor vive en Trinidad, el cumplimiento del mandamiento se realizará mediante exhorto para que cualquier Juez de turno de Trinidad con auxilio de la Policía, proceda a ejecutar el mandamiento” (fs. 13).
II.3 Recibido el exhorto con el mandamiento de apremio por el Juez de Instrucción de Familia de Trinidad, para ser ejecutado por la PTJ, dispuso la notificación a dicha institución devolviendo originales a la interesada (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que dentro del trámite de asistencia familiar seguido en su contra, la Jueza de Instrucción de Familia de Pando dispuso que con la última liquidación sea notificado conforme con el art. 14 de la LAPCAF, sin considerar que correspondía efectuarse dicha diligencia de acuerdo con el art. 137.II) del CPC y en su residencia que es la ciudad de Trinidad. Por ello al no haber cumplido con la conminatoria de pago a tercero día, libró mandamiento de apremio en su contra, cuya ejecución fue ordenada mediante exhorto remitido a cualquier Juez de Instrucción de Turno de Trinidad, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad, defensa y debido proceso, al no permitirle impugnar la liquidación practicada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. La Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, en su art. 11.I) dispone como medida de excepción el apremio en materia de asistencia familiar al señalar:" El apremio previsto por el párrafo tercero del art. 149 del Código de Familia (CF) podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación". En este sentido, si bien la privación de libertad en este caso está prevista por la disposición legal citada, sin embargo al ser dispuesta se deben cumplir con las formalidades legales que la ley estipula.
III.2. En el caso de autos, la autoridad recurrida procedió correctamente al disponer se practique la liquidación de lo adeudado por concepto de asistencia familiar por parte del obligado (recurrente); empero erróneamente ordenó que la misma sea notificada en la actuaría del Juzgado conforme lo previene el art. 14 de la LAPCAF,
sin considerar que las notificaciones posteriores a la citación tienen su excepción de conformidad al art. 137 inc. 5) del CPC, como la notificación con la liquidación de asistencia familiar que es personal, diligencia que puede según el art. 120 del CPC ser en persona o, en el domicilio real conforme al art. 121 del CPC. No obstante dicha liquidación fue notificada en actuaría del Juzgado, con desconocimiento del recurrente quien actualmente tiene su residencia en la ciudad de Trinidad y si bien al inicio del trámite de asistencia familiar hace cinco años -según se observa en los actuados procesales adjuntados a la demanda- señaló domicilio procesal en el bufete de su abogado-apoderado, tampoco a él le fue puesta en conocimiento, con lo que se constata que la finalidad prevista para la notificación no se cumplió y no obstante de ello la Jueza demandada expidió mandamiento de apremio en contra del recurrente encomendando su ejecución mediante exhorto a cualquier Juez de Instrucción de la ciudad de Trinidad.
III.3. En consecuencia, la Jueza demandada ha vulnerado los derechos constitucionales que invoca el recurrente, al no ser notificado con la liquidación de asistencia familiar conforme se ha señalado y más aún al librar el mandamiento de apremio en su contra sin observar las disposiciones legales citadas, determinando ello la procedencia de este recurso que ha sido instituido para precautelar la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima o restrinja.
El hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que ocurre en la situación planteada, de manera que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de fs. 20 a 21 de 2 de abril de 2004 pronunciada por el Juez de Sentencia de Trinidad, Distrito Judicial del Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia, y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial. El Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA