SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0737/2004-R
Fecha: 14-May-2004
1)
La autoridad recurrida en el informe de fs. 6 a7, señala: 1) el art. 14 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) establece que después de la citación con la demanda y la reconvención las actuaciones judiciales en todas sus instancias deben ser notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, que es lo que ha ocurrido con el recurrente, además de que fijó domicilio procesal en el bufete de su abogado quien tiene la obligación de asistir al juzgado los martes y viernes a efecto de ser notificado; 2) el presente proceso se desarrolló desde su inicio con conocimiento del recurrente, quien nombró un apoderado en Pando para que lo represente, quien fue notificado con todos los actuados inclusive con la Sentencia que no causa estado, por lo que pudo pedir la disminución o cesación de la asistencia familiar, la que debe ser declarada mediante resolución; 3) en el Juzgado a su cargo se tramitó la asistencia familiar a favor de la hija del recurrente que fue fijada en la suma de Bs200.-, que es de su conocimiento cuyo pago ha incumplido el obligado.