SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0737/2004-R
Fecha: 14-May-2004
III.2.
III.2. En el caso de autos, la autoridad recurrida procedió correctamente al disponer se practique la liquidación de lo adeudado por concepto de asistencia familiar por parte del obligado (recurrente); empero erróneamente ordenó que la misma sea notificada en la actuaría del Juzgado conforme lo previene el art. 14 de la LAPCAF,
sin considerar que las notificaciones posteriores a la citación tienen su excepción de conformidad al art. 137 inc. 5) del CPC, como la notificación con la liquidación de asistencia familiar que es personal, diligencia que puede según el art. 120 del CPC ser en persona o, en el domicilio real conforme al art. 121 del CPC. No obstante dicha liquidación fue notificada en actuaría del Juzgado, con desconocimiento del recurrente quien actualmente tiene su residencia en la ciudad de Trinidad y si bien al inicio del trámite de asistencia familiar hace cinco años -según se observa en los actuados procesales adjuntados a la demanda- señaló domicilio procesal en el bufete de su abogado-apoderado, tampoco a él le fue puesta en conocimiento, con lo que se constata que la finalidad prevista para la notificación no se cumplió y no obstante de ello la Jueza demandada expidió mandamiento de apremio en contra del recurrente encomendando su ejecución mediante exhorto a cualquier Juez de Instrucción de la ciudad de Trinidad.