SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2004-R
Fecha: 14-May-2004
a)
El recurrente, por medio de sus abogados, ratificó su demanda y agregó que: a) Gonzalo Ibáñez Ferrufino fue posesionado como Consejero el 26 de enero de 2002, y por disposición del art. 38 del Estatuto de COTES Ltda. su mandato concluyó el 25 de enero de 2004, por lo que según el art. 31 de la CPE, todos sus actos están viciados de nulidad, lo que anula el proceso eleccionario; b) de acuerdo al art. 77 de la Ley Electoral, la depuración se refiere a los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, lo que evidencia la ilegalidad de la inhabilitación de la que ha sido objeto; c) el día de la depuración no se exhibió la documentación en la que se apoyó el Comité Electoral para inhabilitarlo como candidato; d) ante la reiteración de la reconsideración presentada, el Presidente del Comité Electoral ha ratificado esa medida; e) el Comité recurrido debió iniciar un proceso para inhabilitarlo y no realizarlo de oficio.
En el informe escrito que corre de fs. 110 a 113, los recurridos sostienen que: a) en 16 de enero de 2004 la Asamblea General de Socios resolvió convocar a elecciones para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTES Ltda., para lo que se conformó el Comité Electoral que emitió la Convocatoria respectiva; b) en cumplimiento de la cláusula octava de la Convocatoria, y no arbitrariamente como arguye el actor, el 18 de febrero se procedió a la depuración, teniendo el Comité Electoral, según la misma disposición, la facultad de inhabilitar de oficio o a solicitud de parte a candidatos cuando no cumplan las normas de la Convocatoria; c) el recurrente no ha demostrado que en la inhabilitación hayan participado todos los recurridos, es decir que no ha adjuntado la prueba que se requiere en este tipo de recursos; d) la única prueba que adjunta el demandante es la certificación firmada por un solo recurrido, donde se señala la causal por la que fue inhabilitado, y se indica la cláusula quinta-d) de la Convocatoria, puesto que entre COTES Ltda. y Moisés Torres Ramírez existe un vínculo contractual de intercambio de servicios y usufructo, como el préstamo de tres líneas telefónicas; e) la supuesta falta de competencia de Gonzalo Ibáñez Ferrufino no puede ser objeto de un amparo, dado que para ese fin existe otro recurso constitucional; g) en 25 de febrero de este año, Moisés Torres Ramírez en su condición de Director Ejecutivo del Sistema de Radio y Televisión Colosal, sacó del aire el programa que llevaba adelante el co-recurrido Mario Gómez, evidenciándose que en la carta correspondiente figura el teléfono 6444433 que es una de las líneas dadas en usufructo al actor, h) también existe relación contractual entre el recurrente y COTES TV (Cable), por prestación de servicio, en relación a que Radio Colosal realiza propaganda para la Cooperativa, así dicha Radio tiene el servicio gratis de TV cable e internet. Piden se declare la improcedencia de este recurso, con costas, multa y “daños y perjuicios”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- d) No ser dependiente de la Cooperativa, ni contratista, ni intermediario de terceros
- El Comité Electoral tiene facultad para inhabilitar de oficio
- III.2.
- sostiene una relación contractual de intercambio de servicios con COTES Ltda
- contratista
- o está encargada de un servicio
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 22