SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2004-R

Fecha: 14-May-2004

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 1 de marzo de 2004 (fs. 41 a 52 vta.), el recurrente afirma que    el Comité Electoral de COTES Ltda. lanzó la Convocatoria para conformar los Consejos de Administración y Vigilancia, en enero de 2004. Dicha Convocatoria en  su  cláusula quinta señala los requisitos para la postulación  que no son otros que los establecidos en el  art. 40 del Estatuto de la Cooperativa. Las inscripciones se podían realizar desde el 29 de enero a horas 8:00 hasta las 12:00 del 17 de febrero de 2004, debiendo acompañarse fotocopias legalizadas de la cédula de identidad, certificado de aportación a su nombre y solvencia emitida por COTES Ltda.

Relata que en término hábil se presentó como candidato al Consejo de Administración, cumpliendo todas las condiciones exigidas en la Convocatoria, para lo cual dejó todas sus actividades empresariales y económico financieras “para este propósito que amerita dedicación exclusiva en una campaña electoral seria”. Sin embargo, en 18 de febrero de 2004, el Comité Electoral en acto público, de oficio y en forma interesada y maliciosa, realizó una serie de argumentaciones pueriles para inhabilitar su postulación, indicando que su hermano Víctor Torres Ramírez también se había postulado al Consejo de Administración  y registrado en primer lugar de la lista general de inscritos, por lo que, de acuerdo al art. 40 inc. f) del Estatuto de COTES Ltda. debía depurarse su nombre al haberse inscrito después; empero, esa norma no determina como impedimento o causal de inhabilitación el que una persona tenga que perder su derecho “a ser socio” por el solo hecho de ser hermano y menos que se tenga que renunciar a  participar como elector o  elegido, a más que el citado art. 40 está redactado en forma incompleta porque debió referirse al parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad y afinidad entre los consejeros y los funcionarios. Añade que el Comité debió elaborar un informe sobre la situación  presentada con las candidaturas suya y de su hermano y “trasladarlo” a los electores, quienes podían acatarlo o no, criterio que fue asumido por el Tribunal Constitucional en el amparo interpuesto por Max Jhonny Fernandez Saucedo, Henry Alex Fernández Hurtado contra la Corte Nacional Electoral (Gaceta Constitucional Año IV “N” 35 de mayo de 2002).

Por otra parte puntualiza que ha sido acusado de tener relación contractual con COTES Ltda,. por reciprocidad de servicios por Cotes Cable, que tiene el canal 33 TVC de Sucre, en referencia al mismo art. 40 en sus incisos d) y g), al margen de haber mencionado que “se le prestaron” líneas telefónicas, sin tener prueba que apoye esa afirmación.

Explica que no es dependiente de la Cooperativa, no es contratista, no es intermediario ni nada parecido, o sea que no existe motivo para que sea inhabilitado,  para demostrar eso adjunta el certificado de 1 de marzo que acredita que Radio Colosal, Canal 33 TVC ni Moisés Torres Ramírez tienen contratos vigentes de ninguna índole con COTES Ltda., y los contratos con los que se lo ha inhabilitado datan de 1998, 2001 y 2002 que ya han fenecido al presente. Asevera que no es propietario de Radio Colosal sino que fue Director Ejecutivo, siendo la dueña Elizabeth Arciénega Morales.

Refiere que la inhabilitación de oficio es ilegal, pues aún el Código Electoral, en sus arts. 29 inc. w) y 35 inc. b) dispone que la inhabilitación es a denuncia de parte, debiendo asumirse esa normativa por analogía, ante la inexistencia de un reglamento expreso de verificativo de las elecciones, debiendo procederse igualmente en cuanto a la depuración de candidatos.