SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0771/2004-R
Fecha: 14-May-2004
a)
Las autoridades recurridas en su informe cursante de fs. 33 a 34 señalaron que: a) el Auto de Vista de 30 de enero de 2004 rechazó el recurso de apelación incidental en contra de la Resolución que a su vez se opuso a la solicitud de exclusión de prueba por ser inadmisible, toda vez que los presentantes deben estar legitimados, el recurso presentado dentro de término y la Resolución recurrida debe ser apelable; si no concurren juntos estos requisitos, el caso se adecua al art. 399 del CPP; b) no se ha restringido ni suprimido derecho alguno, una muestra de ello es que los recurrentes no señalaron ni en su demanda ni en su memorial de subsanación los derechos o garantías supuestamente violados; c) de acuerdo al art. 394 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos en ese Código y el art. 403 del mismo cuerpo legal señala en contra de cuáles resoluciones procede la apelación incidental y si bien es evidente que en el inc. 2 del mencionado artículo está establecido que procede la apelación de la resolución que resuelve una excepción, prevista en el art. 308 del CPP, norma legal en la que se ampararon los ahora recurrentes al interponer su apelación, no es menos evidente que la exclusión de prueba no es una excepción, por lo que en el contexto de las citadas disposiciones legales y al amparo del art. 399 parte in fine del CPP se la declaró inadmisible; d) las partes intervinientes en el juicio pueden solicitar la exclusión de la prueba que consideren ilegal y el rechazo de dicha petición no causa estado, habida cuenta que conforme lo señala el art 407 del CPP, queda pendiente el recurso de apelación restringida; e) los recurrentes mal pueden hablar de inmediatez ya que ellos han estado dilatando maliciosamente el juicio con recursos extraordinarios y ordinarios en forma indiscriminada y a todas luces improcedentes, con un solo común denominador la suspensión del juicio oral, que ya hubiera concluido hace mucho tiempo; f) finalmente de acuerdo al art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) recurso de amparo no procede contra las resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas, impugnadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2.
- APRUEBA