SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0798/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0798/2004-R

Fecha: 26-May-2004

a)

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) el juicio DISBO contra DICAR que se está tramitando en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil está en etapa de ejecución de sentencia, por ello es necesario hacer referencia que la Alcaldía Municipal de Montero tiene para con DICAR una deuda de $US155.000.- aproximadamente, que originalmente era de $US214.597, pero en el marco de la misma ejecución de sentencia en la anterior gestión, la referida entidad municipal procedió al pago parcial de esta deuda que se realizó ante una orden librada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil, Juzgado donde se estaba tramitando inicialmente la ejecución de esta sentencia; b) estos antecedentes hicieron que el Juez recurrido  donde actualmente se tramita dicha ejecución de sentencia, dicte la Resolución de 5 de abril de 2003 disponiendo que al ser evidente que la Alcaldía de Montero retiene en su poder dinero perteneciente a DICAR en cumplimiento al convenio transaccional y en aplicación del art. 520 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordenó el embargo y secuestro debiendo los mismos ser remitidos al Juzgado a lo fines de Ley, con noticia de partes; c) al haberse oficiado esa determinación judicial a la Alcaldía que incumplió con lo ordenado, el Juez dictó una nueva resolución  en observancia de la Resolución Ministerial 1359 de 30 de diciembre de 2002, para que el Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio y Crédito pendiente proceda a la retención judicial de la suma de $US155.337.- que tenga la Alcaldía de Montero en las cuentas corrientes fiscales habilitadas en la banca que emerjan de obligaciones a favor de DICAR, disponiendo su remisión  al Juzgado para dicho efecto; d) esa resolución aunque no lo diga tiene como base legal el art. 524.2) del CPC, norma que fue implantada por la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar  (LAPCAF) que dice: “cuando el embargo retención hubiera recaído sobre un crédito ejecutado, el ejecutante quedará facultado, por ese solo hecho, a realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales para su cobro”, lo que ha sucedido en autos, en el que la Alcaldía tiene una deuda con DICAR y ésta con DISBO, ambas deudas resultantes de procesos ejecutivos con sentencia ejecutoriada;  e) sin embargo la Alcaldía  el 13 de junio de 2003 presentó un memorial solicitando la revocatoria bajo alternativa de apelación de la resolución de 20 de mayo del mismo año que ordena la retención al Viceministerio, memorial que fue corrido en traslado y notificado recién el 9 de julio de 2003 y dos días después es decir en 11 a horas 17:00, la entidad municipal presentó otro memorial con la suma  “aclaración sobre orden judicial  en medida de urgencia”, que fue resuelto por la autoridad recurrida el mismo día y en menos de una hora  disponiendo que se faccionen oficios para la liberación de los fondos de la Alcaldía sin notificar esta resolución al día siguiente, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no esperó a que DISBO conteste el primer traslado y dictó resolución en el segundo memorial que no decretó su traslado ni fue notificada su resolución, ocasionado indefensión en DISBO que no tuvo oportunidad de impugnar tal determinación; f) el Juez demandado también ha violado  el derecho a la propiedad de DISBO, por cuanto no obstante al acuerdo transaccional y del pago parcial efectuado en la anterior gestión municipal, conculcando como se dijo, las reglas del debido proceso, revocó la orden de retención de fondos de la Alcaldía señalando que no era parte en el proceso tornando inembargable dichos fondos, por lo que a través de este recurso solicitan se seje sin efecto esta resolución de 11 de julio de 2004 y en vigencia la de 20 de mayo del mismo año que ordena la retención.