SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2004-R
Fecha: 26-May-2004
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Ramiro Rivero Mendoza, en representación de Minerales y Metales del Oriente S.R.L., en su condición de tercero interesado, por memorial de fs. 757 a 761 -ratificado en audiencia-, expresó que los contratos de compraventa mediante los cuales el recurrente afirma haber adquirido las concesiones mineras en cuestión, fueron celebrados el 30 de agosto de 2003, siendo que mediante Resolución de 22 de julio de 2003, el Superintendente Departamental de Minas había declarado la nulidad y reversión al dominio del estado de dichas concesiones mineras, decisión que fue confirmada por Resolución de 1 de septiembre de 2003; lo que significa que a la fecha en que se celebraron los contratos de compraventa, los derechos que el vendedor Freddy Guy Enríquez Vidal tenía sobre las concesiones habían sido revertidos al Estado. Agregó que otro motivo que hace dudar sobre la veracidad de las transferencias, es que el 10 de septiembre de 2003 -dos días después de que los contratos fueran protocolizados mediante instrumentos públicos 619/2003 y 629/2003, Freddy Enríquez Vidal presentó recurso jerárquico y el 20 de octubre de 2003 el Superintendente General de Minas confirmó en todas sus partes el Auto de 22 de julio de 2003; es decir, diez días después de que el recurrente registró la transferencia en Derechos Reales, la última instancia de la vía administrativa había confirmado la nulidad y reversión de las concesiones, en cuyo mérito si el actor insiste en que la compra fue de buena fe, le queda expedita la repetición por la vía civil o una denuncia por estelionato, pero lo que no procede es el presente recurso ya que el recurrente no tiene la calidad de concesionario ni de tercero con mejor derecho.
Señaló que en el trámite de nulidad junto a la demanda presentó documentación que acreditó que a la fecha de la demanda el único propietario y titular de los derechos era Freddy Guy Enríquez Vidal, ya que la supuesta transferencia a favor del actor se produjo tres meses después de haberse interpuesto la demanda, derechos que recién los inscribió en Derechos Reales el 11 de septiembre y el 30 de octubre de 2003, sin acreditar la respectiva inscripción en el registro Minero conforme el art. 69 CM, razón por la cual la autoridad recurrida al no haber dispuesto su citación con la demanda, no violó su derecho a la defensa.
El 12 de diciembre de 2003, el recurrente presentó una oposición a la petición minera ANAHI VI (antiguamente concesiones mineras Ayoreíta y Poema), acompañando los instrumentos públicos 619/2003 y 620/2003; sin embargo, en ningún momento durante el proceso de oposición protestó tener un derecho preconstituido desde 1998 como afirma en el presente recurso y menos presentó los documentos que acreditaran su supuesta titularidad, motivo por el cual el presente recurso es improcedente al no haber utilizado las vías que la ley le franquea para hacer valer el derecho que reclama, además de no haber demostrado ser titular de un derecho preconstituido desde 1998, menos la comisión de actos ilegales u omisiones indebidas que provoquen el quebrantamiento de sus garantías constitucionales.
Por último, señaló que se encuentran pendientes de resolución un proceso contencioso administrativo radicado en la Corte Suprema y la revisión de un amparo constitucional de 12 de enero de 2004, ambos relativos a la nulidad de obrados del proceso de nulidad de las concesiones mineras Ayoreíta y Poema tramitados por Freddy Guy Enríquez Vidal, por lo que en definitiva impetró se declare la improcedencia del recurso, con costas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Jorge Vaca Escalante, Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz,
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- REVOCA