SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2004-R

Fecha: 01-Jun-2004

III.2.

III.2.  El art. 324 del CPP, en su primer y segundo párrafos dispone: “El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. (...) Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días.”; normas que de acuerdo con la doctrina que sustenta el Código de procedimiento penal, tienen implícita una doble finalidad, ya que por una parte precautelan una de las garantías otorgadas a la víctima, cual es la de impugnar toda decisión que extinga o suspenda la acción penal, inmersa en las normas del art. 11 del CPP; y por otra, al otorgar un plazo perentorio para la resolución impone también el respeto al principio de celeridad procesal, como garantía para el procesado de no estar sujeto en forma indefinida a una persecución penal; de manera que coincide con el sistema penal garantista vigente en el país; empero, de las normas precedentemente citadas, se infiere que dictado el sobreseimiento. Éste acto no puede dar fin con la etapa preparatoria del proceso, ya que puede ser impugnado por el querellante, y de no existir querellante, de oficio deberá ser enviado ante el Fiscal superior jerárquico, con lo que la etapa preparatoria se extiende hasta la resolución por parte del Fiscal superior jerárquico del sobreseimiento, por vía de impugnación o de oficio. La falta de resolución en el plazo previsto por las normas del art. 324 del CPP  no importa la ejecutoria del sobreseimiento, ni la conclusión de la etapa preparatoria, ya que las normas del art. 324 del CPP no prevén ese supuesto, más por el contrario significa la no existencia de acto conclusivo alguno que dé cumplimiento con las normas del art. 323 del CPP.