SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2004-R

Fecha: 01-Jun-2004

III.4.

III.4.  En el caso en estudio, el proceso penal que se sigue contra el recurrente en su etapa preparatoria, por la posible comisión del delito de homicidio de acuerdo a la imputación formal, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Nº 1 de Cochabamba; en consecuencia, debió acudir ante esa autoridad en resguardo de sus derechos constitucionales o legales que considere lesionados, no siendo correcta la interpretación que hace en sentido de que  la autoridad cautelar ha concluido con su labor de control jurisdiccional, prueba de ello es el auto de 18 de febrero que incluso pudo ser apelado, y los propios actos del recurrente que mediante memorial de 10 de marzo, presentado ante la autoridad jurisdiccional, denunció la actividad procesal defectuosa, y pidió la rectificación de las ilegales omisiones que denuncia en el presente recurso; de todo ello se deduce que la actuación del Juez de Instrucción se extiende y que no ha concluido con la emisión del sobreseimiento por parte del Fiscal a cargo de la investigación, por cuanto ese acto, por mandato de las normas previstas por el art. 324 del CPP debe ser ratificado de oficio o ante impugnación -como es el caso- por el fiscal superior jerárquico para que concluya con la etapa preparatoria del proceso; diferente situación representa que el Fiscal de Distrito incumpla el plazo para la emisión de su resolución, que podrá significar responsabilidad funcionaria o hasta penal en su contra, pero no que la etapa preparatoria ha concluido, ya que ésta por mandato de las normas de los arts. 323 y 324 del CPP sólo puede concluir de las maneras dispuestas legalmente.

            En el presente caso, el recurrente no denunció hasta antes de la presentación del recurso los hechos que considera ilegales y que vulneran sus derechos ante el Juez Cautelar, también conocido por la doctrina, como Juez contralor de garantías constitucionales, quien tiene la obligación de velar porque el Ministerio Público y la Policía, respeten los derechos de las personas sometidas a proceso; y acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin agotar previamente esa vía ordinaria. Al respecto, este Tribunal en aplicación del art. 19.IV de la CPE y 94 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), recogiendo la amplia jurisprudencia ha establecido sub reglas sobre la aplicación del principio de subsidiariedad como causal de improcedencia del recurso de amparo, así la sub regla 1.b) incorporada por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, expresa la improcedencia del recurso de amparo “(...) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)”; que es aplicable al presente caso, ocasionando la improcedencia de la tutela solicitada, por la imposibilidad de analizar el fondo del problema planteado.