SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2004-R
Fecha: 01-Jun-2004
III.3.
III.3. Por otro lado, es necesario referirse al art. 54.1) del CPP, el cual otorga a los jueces de instrucción la competencia para “(...) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código: (...)”, incluyendo obviamente el control de las garantías constitucionales establecidas en el título I del Libro Primero, referido a principios y disposiciones fundamentales del CPP, entre las cuales se encuentran aquellas establecidas por la CPE y reclamadas por el recurrente. Al respecto este Tribunal en la SC 865/2003-R de 25 de junio, ha establecido la siguiente línea jurisprudencial “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.”.