SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0844/2004-R
Fecha: 01-Jun-2004
III.3.
III.3. Por otra parte, también es necesario establecer que la medida de detención preventiva no puede sustentarse en la gravedad del hecho imputado, pues si bien la norma prevista por el art. 232 del CPP prescribe que es improcedente la detención preventiva en delitos que tengan penas menores a tres años, no es menos cierto que a partir de ello, la norma no hace distinción en los delitos para aplicar la medida, siendo irrelevante si el delito es grave y merece 30 años de prisión, como también si es menos grave y tiene pena mayor de tres pero menor de cuatro años, pues igualmente se considerará la aplicación de la medida siempre que exista el pedido de los sujetos procesales legitimados, concurran los requisitos y exista una resolución debidamente fundamentada.
Igualmente, queda fuera del análisis de la aplicación de la medida cautelar referida la calidad de la persona que resulta ser víctima del delito imputado, ya que los delitos no hacen discriminación en la importancia de la víctima por su vida profesional, conocimientos, ocupación u otra cualidad que los hubiera destacado en vida, de manera que se podrá imponer la medida en el caso de que fuera víctima una persona en estado de pobreza y sin ningún grado de estudio al igual que en el caso de una persona con solvencia económica y profesional, pues la Ley no hace discriminación tomando en cuenta la calidad de las víctimas para imponer la medida de detención preventiva, ya que -se reitera- ésta es aplicable por la concurrencia de otros requisitos que exigen las normas procesales penales.