SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2004-R
Fecha: 04-Jun-2004
a)
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura, informó por escrito que cursa de fs. 64 a 68 lo que sigue: a) la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 075/2003 de 1 de octubre declaró nulo el Auto de 15 de octubre de 2001, dictado por el Presidente de la Corte Superior de Potosí e improcedente el recurso de nulidad y casación interpuesto por Hugo Romay Valda, por consiguiente ejecutoriada la Sentencia condenatoria dictada en su contra por los delitos de peculado, malversación, uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, en razón al manifiesto error cometido por Hugo Romay Valda, que apeló contra la sentencia condenatoria, la misma que le fue concedida indebidamente ante la Corte Superior de Oruro y por la inmediata devolución que hizo esa Corte a la de origen que resolvió anular obrados por sí y ante sí, incluyendo las notificaciones con la sentencia, arrogándose competencias de la Sala Plena, favoreciendo así indebidamente al ahora recurrente con un nuevo plazo para recurrir, por lo que en resguardo del debido proceso se dictó el Auto impugnado, al haberse presentado fuera del plazo de los diez días previsto en el art. 307-1 CPP 1972, lo que originó la ejecutoria de la Sentencia; b) el proceso en caso de corte comenzó el 5 de julio de 1996, según el procedimiento señalado por los arts. 128 de la CPE de 1976, 266 y siguientes CPP1972 y 103-7) de la LOJ; c) posteriormente, mediante Sentencia Constitucional 38/2000-RII de 20 de junio se declararon inconstitucionales los arts. 265 al 267, 269 al 271 CPP.1972, así como la atribución 7ª. del art. 103 de la LOJ; c) al haber comenzado el proceso en julio de 1996, cuando se encontraban vigentes los artículos declarados inconstitucionales el procedimiento fue el adecuado al caso; d) producida la reforma constitucional de 1994, el texto fundamental en el art. 1 de sus Disposiciones Transitorias dispuso expresamente que, en tanto el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura no sean designados, el poder judicial continuará trabajando de acuerdo al Título III, Parte Segunda de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967; arts. 116 a 128, entre los que se encuentra el relativo al juzgamiento en caso de corte a los Alcaldes Municipales, el efecto derogatorio de la SC 38/2000 fue posterior y por tanto rige para lo venidero; e) posteriormente la Corte Suprema emitió la Circular 29/2000 de 22 de agosto, por la que se instruyó que en los casos de corte, los procesos iniciados con anterioridad al 1 de junio de 1999, deben ser tramitados ante el Tribunal que aprehendió conocimiento, es decir, ante las Cortes Superiores de Justicia, según lo previsto por el art. 128 de la CPE de 1967, art. 103 de la LOJ y arts. 265 y siguientes del CPP.1972, mientras que los procesos iniciados con posterioridad al 1 de junio de 1999, deberán tramitarse en la vía ordinaria, de acuerdo al criterio expuesto por el Tribunal Constitucional en la SC 38/2000; f) no es evidente que el representado del recurrente hubiera sido sometido a persecución indebida, dado que ésta se produce cuando no existe motivo legal alguno u orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley; g) la SC 1021/2000-R señala que la protección que brinda el hábeas corpus, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que se halla directamente vinculado a la privación de libertad, por operar como causa de ésta, lo que no ocurre en el caso presente. Solicitó se declare improcedente con costas y multa.