SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2004-R
Fecha: 04-Jun-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 26 de marzo de 2004 (fs. 34 y 36), el recurrente aduce que la Alcaldía Municipal de Caiza “D” representada por Juan Bautista Condori Calixto, instauró proceso penal en caso de corte contra su representado en calidad de ex Alcalde, por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, en el que se dictó Sentencia el 2 de marzo de 2001 condenando al procesado Hugo Romay Valda a la pena de ocho años de presidio.
Señala que el condenado formuló apelación y la Corte Superior del Distrito de Oruro se declaró incompetente para conocer el recurso, disponiendo la devolución del proceso a la Corte Superior de Potosí mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2001, con el argumento que contra la Sentencia sólo procede el recurso de nulidad o casación ante la Corte Suprema.
Arguye que el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por Auto de 15 de octubre de 2001, anuló obrados hasta fs. 1.135 invocando el art. 270 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), que establece que contra la sentencia sólo procede el recurso de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia.
Practicada la notificación con la Sentencia y una vez que se anuló obrados su representado el 16 de octubre de 2001 interpuso recurso de nulidad y casación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Sala Plena, pronunció el Auto Supremo 075/2003 de 1 de octubre, que declaró ejecutoriada la Sentencia recurrida e improcedente el recurso de casación por extemporáneo.
Alega que de conformidad a lo previsto por el art. 118.5ª de la CPE no están contemplados los casos de corte ni el juicio de responsabilidad contra los Alcaldes Municipales, por lo que no correspondía tramitarse el proceso en caso de corte lo que da lugar a la nulidad de todo el proceso penal instaurado contra su representado, además que la SC 038/2000 declaró la inconstitucionalidad de los arts. 103-7) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 265, 266, 267, 268, 269 y 270 del CPP.1972 con el efecto derogatorio previsto por el art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por ser contrarios a la Ley Fundamental vigente toda vez que a partir de la reforma de 1994, no consigna ya la atribución que la Constitución de 1967 confería a las Cortes Superiores de Distrito, para juzgar en casos de corte a los Alcaldes Municipales. Consiguientemente en aplicación de la Sentencia Constitucional 38/2000 se debió haber declarado la nulidad del proceso penal instaurado, el no haberlo hecho constituye un gran error que afecta las normas procesales que son de orden público, por lo que su representado se encuentra indebidamente perseguido con una sentencia condenatoria dictada en un ilegal e indebido proceso.