SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2004-R

Fecha: 04-Jun-2004

III.3.

III.3.   Del análisis de lo obrado se tiene que el 14 de septiembre de 1996 el Juez de Partido de Puna, provincia Linares del Departamento de Potosí, fue designado para la sustanciación de la instrucción penal en el proceso en caso de corte seguido por la Alcaldía Municipal de Caiza contra Hugo Romay Valda, el referido Juez elevó el caso ante la Sala Plena de la Corte Superior de Chuquisaca para su acusación. El 3 de marzo de 1997, se dictó auto de procesamiento por la comisión de los delitos de peculado, malversación, uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, incursos  en los arts. 142,144, 146, 221 y 224 del CP, por consiguiente al haberse iniciado el proceso contra el recurrente antes del 1 de junio de 1999, corresponde su procesamiento conforme a la normativa anteriormente señalada comprendida en el capítulo II del Procedimiento Penal de 1972.

Una de las características de las acciones tutelares, como son el hábeas corpus y el amparo constitucional, es que se activan frente a los actos o decisiones ilegales e indebidas que lesionan los derechos fundamentales de la persona, pero cuando dicha lesión le es imputable a la autoridad recurrida; en el caso presente la ejecutoria de la sentencia condenatoria se produjo por la negligencia y descuido del procesado, no por acto o decisión indebida o ilegal de los recurridos.

     Por consiguiente la Corte Suprema de Justicia, al conocer el recurso de casación, y al evidenciar y comprobar la existencia de infracciones de leyes que interesan al orden público cuya observancia es obligatoria  en el proceso, como establecen los arts. 90 y 252 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable al caso por determinación del art. 355 del CPP.1972, al no evidenciar nulidad alguna que esté  prevista en el art. 297 del CPP.1972, en aplicación del art. 308 del citado cuerpo legal, declaró nulo el Auto de fs. 1154 de 15 de octubre de 2001 dictado por el Presidente de la Corte Superior de Potosí, ejecutoriada la Sentencia de fs. 1121 y 1128 e improcedente el recurso de casación por extemporáneo, lo que no implica que se hubiera lesionado el derecho a la libertad física del representado del recurrente, por el contrario ha dado cumplimiento a la función que le asigna  la Ley de Organización Judicial.

Asimismo en consideración a que los actos demandados no han sido cometidos por el actual Presidente de la Corte Superior de Potosí Vidal Rollano Vallejos, carece de legitimación pasiva para  ser recurrido, calidad que de acuerdo con lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aspecto que determina la improcedencia del recurso respecto de su persona y al no haber sido demandado el ex Presidente de la referida Corte Augusto Martínez Ribera, no corresponde pronunciarse al respecto por la misma razón.