SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0864/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0864/2004-R

Fecha: 07-Jun-2004

a)

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia; pidiendo que sea declare procedente, disponiéndose: a) se ordene la prosecución del proceso penal seguido contra su hermano Jesús Efraín Vargas Loza hasta su conclusión; y b) se determinen costas, daños y perjuicios.

La recurrente a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió señalando que: a) la querella fue mal interpretada por la Jueza, pues entendió que lo que se quiere es la tutela a un derecho sucesorio, cuando lo que se ha denunciado son delitos, ya que uno de sus hermanos en forma dolosa y abusando de la confianza que se le brindó para que se haga cargo de la administración de bienes, se  apropió de los mismos, pues entregó mercadería a otro hermano como anticipo de legítima, además recibió el dinero por el anticrético del departamento que fue contratado por su madre y también dispuso de los muebles del departamento; b) el art. 5 del CP, no reconoce ni fuero ni privilegio para ser enjuiciado; c) la apelación conforme a procedimiento conlleva la obligación de remitir el expediente y todos los obrados, siendo esa la razón por la que no acreditaron mayor prueba ante el Tribunal de alzada, pues asumieron que ya cumplieron con todos los recaudos de ley, dado que todas sus pruebas estaban adjuntadas al expediente; y d) es la mayor de cuatro hermanos, y “solamente pide la parte que le corresponde legalmente en ningún momento” ha deseado tener el patrimonio de su hermano pese a que el negocio que tenía su mamá actualmente administrado por él, está sacando provecho del mismo.

El recurrido Armando Pinilla y la recurrida, se remitieron a su informe por escrito que cursa de fs. 40 a 41, en el que alegó lo siguiente: a) de los datos cursantes en el proceso, concluyeron que cualquier conflicto relacionado con el patrimonio sujeto de sucesión hereditaria debía ser ventilado en la jurisdicción ordinaria civil; b) si bien es cierto que el art. 35 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no limita ni prohíbe el ejercicio de la acción penal contra parientes en línea directa o colateral, los apelantes al tiempo de recurrir no procedieron conforme al art. 404.II del CPP, pues no presentaron elementos de prueba o indicio alguno para que como Tribunal tenga la certeza sobre la comisión de los delitos, ya que como se estableció en el primer punto del considerando, el origen de la litis es de naturaleza sucesoria, por lo que también concluyeron que la Jueza actuó adecuadamente al dar aplicación al art. 46 del CPP; c) la recurrente no aportó ninguna prueba que acredite la conculcación de los arts. 6, 7 incs. h) e i), 22, 32, 34 y 116.X de la CPE; d) de la simple revisión de obrados originales y la lectura del Auto de Vista 26/2004, se tiene que no han vulnerado los arts. 1.2) y 14) y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); e) la recurrente no hizo uso de la solicitud de explicación, complementación y enmienda, establecida en el art. 125 del CPP, consintiendo de esa forma lo que dispusieron como tribunal, omisión que no puede ser suplida por el amparo, por lo que es de aplicación el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que también es de aplicación, ya que la recurrente igualmente tenía la opción de plantear la nulidad del Auto de Vista;, argumentando que contenía defectos absolutos previstos por el art. 169.3) del CPP; y f) se pide que se ordene a la Jueza proseguir con la acción penal, pero no ha sido recurrida. Con estos fundamentos piden que el amparo sea declarado improcedente.