SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0901/2004-R
Fecha: 15-Jun-2004
III.2.
III.2. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde recordar, que el derecho fundamental a la libertad física o de locomoción puede ser excepcionalmente restringido dentro del marco establecido por el art. 9 de la CPE, que preceptúa: “I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. II. La incomunicación no podrá imponerse sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro horas” y las previsiones contenidas, concretamente, en los arts. 221,222 y 233, 234, 235 y 236 del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad ciudadana, que señalan los presupuestos jurídicos y las circunstancias que deben concurrir para ordenar la detención preventiva y la necesidad de que el Juez dicte resolución debidamente fundamentada, en caso de disponer la aplicación de esta medida cautelar personal.