SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0902/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0902/2004-R

Fecha: 15-Jun-2004

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

En su informe corriente de fs. 84 a 90, la autoridad judicial recurrida  indica lo siguiente:  a) que en la sustanciación del proceso ejecutivo social seguido por la AFP Futuro de Bolivia contra la empresa “COINVIAL”, se siguió el trámite para citar al representante legal de la firma demandada, Franz Williams Ovando Martínez,  habiendo el Oficial de Diligencias representado en sentido de que las oficinas del domicilio de dicha empresa se encontraban cerradas y que nadie prestaba labores rutinarias en ellas, de manera que no se justificaba dejar aviso para volver otro día con fines de notificación;  b) que el simple error de transcripción cometido por el Oficial de Diligencias en su representación de 18 de agosto de 2000, cuando anota “oficina 2” en lugar de “piso 2”, no constituye razón o fundamento legal valedero que invalide dicha actuación;  c) que con apego a las normas procesales se viabilizó la citación por edictos a la empresa demandada, y en aplicación del art. 124 del CPC, la institución actora prestó el juramento de desconocimiento de domicilio, publicándose los edictos en la Gaceta Judicial, órgano que se constituye en un medio prevalente de notificación de actos procesales; d) que en ejecución de sentencia, se procedió al embargo de los bienes propios de la empresa “COINVIAL”, para luego el 11 y 18 de abril de 2001, así como el 26 de junio  de  ese año proceder a la publicación de los avisos de remate en el diario “Opinión”, pero posteriormente se dictó el auto de 14 de agosto de 2001 por el que se dispuso la anulación de obrados, procediéndose a la notificación con la correspondiente sentencia a la empresa “COINVIAL” a través de los edictos publicados en la Gaceta Judicial el 21 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2001; e)  que cuando se procedió al embargo de los bienes de la citada empresa, su representante asumió conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo social de referencia, de manera que si no asumió defensa fue debido a su propia negligencia, pudiendo haber apelado de la sentencia, pero no lo hizo, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 765-I  del CPC  cuando indica que el recurso de amparo es improcedente contra las resoluciones judiciales respecto a las cuales la ley concede algún recurso o medio de defensa.