SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0921/2004-R
Fecha: 15-Jun-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0921/2004-R
Sucre, 15 de junio de 2004
Expediente: 2004-08822-18-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 2 de abril de 2004 cursante de fs. 105 a 107, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Wilson Arévalo de La Fuente contra David Téllez, Gustavo Antezana, Hernán Cáceres B., Carlos Tarifa Salas, Rosario Peñalosa, Edgar García, Cidar Torrico, Elvira Aguilar, Wilson Aguilar Martínez y Silvia de la Barra, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Sarco Central, Presidente de la OTB San Jorge, Vicepresidente de la OTB Sarco Central, Secretario de Planificaciones de la OTB Sarco Central, Presidenta de la OTB del Barrio Municipal de Sarco y vecinos de dichas OTBs, respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, consagrados en las normas previstas por el art. 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2004, cursante de fs. 37 a 42 vta. de obrados, complementado por memorial presentado el 30 de marzo de 2004, cursante a fs. 49 de obrados, el recurrente expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Es propietario de un terreno de 4.000 m2 de extensión ubicado en zona Sarco, de la ciudad de Cochabamba, que adquirió en compra venta en un 50% el año 1973 y mediante subasta pública el otro 50% el año 1975, habiendo aclarado la extensión mediante documento público inscrito en 1976, estando debidamente registrado su derecho propietario en Derechos Reales; indica asimismo que luego procedió a la inscripción catastral mediante Resolución Municipal 804/76 de 29 de julio. Posteriormente, mediante documento inscrito en Derechos Reales el 3 de diciembre de 2003, efectuó la cesión gratuita de 1.808.6 m2 a favor de la Alcaldía de Cochabamba y el año 1998 inició el trámite para la aprobación de la subdivisión de su propiedad, que fue aprobada el 13 de febrero de 2004, habiéndosele otorgado el 3 de marzo de 2004, la aprobación del plano de verja para dicho inmueble.
Indica que el 25 de febrero de 2004, junto a su hijo llevaron piedra al mencionado terreno para la construcción de la verja, pero en horas de la noche cuando su indicado hijo volvió al terreno verificó que varias personas sacaban la piedra dejada y ante el reclamo de tal actitud sufrió agresiones de hecho que le ocasionaron daños en su persona y vehículo por lo que tuvo que escapar del lugar, llegando después a saber que esas personas integraban las OTBs. Sarco, Sarco Central y San Jorge, pues al día siguiente apareció un letrero en la pared del muro colindante que decía “este terreno es de propiedad de la OTB SARCO”, habiendo desaparecido el material que dejaron. El domingo 7 de marzo, intentaron nuevamente ingresar a su propiedad y descargar material de construcción, pero les fue imposible toda vez que una multitud entre ellos los recurridos como sus representantes impidieron el ingreso de la volqueta y fueron amenazados de que en caso de hacerlo podía “correr sangre”, por lo que mediante su abogada intentaron conversar con los recurridos, quienes no entendieron razones, alegando que sobre esos terrenos existían varios propietarios y que ese lote debe ser declarado área verde para la vecindad. Finalmente, el 18 de marzo ocuparon a la fuerza el terreno, procedieron a aplanarlo y pusieron arcos convirtiéndolo en campo de fútbol, con lo que han incurrido en actos ilegales, indebidos y arbitrarios que contienen alto grado de violencia que provoca un estado de peligrosidad permanente, que constituyen delitos y que vulneran sus derechos y garantías constitucionales, por lo que interpone amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, consagrados en las normas previstas por el art. 7 incs. a) e i) de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, formuló recurso de amparo constitucional, contra David Téllez, Gustavo Antezana, Hernán Cáceres, Carlos Tarifa Salas, Rosario Peñalosa, Edgar García, Cidar Torrico, Elvira Aguilar, Wilson Aguilar y Silvia De la Barra, Presidente de la OTB Sarco Central, Presidente de la OTB San Jorge, Vicepresidente de la OTB Sarco Central, Secretario de Planificaciones de la OTB Sarco Central, Presidenta de la OTB del Barrio Municipal de Sarco y vecinos de dichas OTBs, respectivamente; pidiendo: a) la cesación de los actos ilegales de invasión, usurpación y avasallamiento de su propiedad; y b) se disponga el ejercicio pleno de su derecho propietario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 2 de abril del 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 102 a 104 de obrados, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada del recurrente ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial del recurso; asimismo, ampliando dichos fundamentos en la dúplica, alegó lo siguiente: a) no es evidente que sobre la propiedad de su defendido existan dos anotaciones, ella acredita el derecho propietario indiscutible de su defendido, mientras que los documentos en fotocopias simples que presentan los recurridos se refieren a otra propiedad y donde no constan esas anotaciones; b) las OTBs no tienen competencia para determinar el derecho propietario y no tienen ninguna prueba que desvirtúe el derecho propietario de su defendido; y c) no se puede ir a otra vía por las acciones violentas de hecho que se ha sufrido, pues la línea jurisprudencial emitida al respecto establece que el amparo es inmediato.
I.2.2. Informe de los recurridos
Los recurridos mediante su abogado, en audiencia pública, alegaron lo siguiente: a) no es evidente que trataron de avasallar la propiedad del recurrente, hace 40 años que el vecindario está en posesión del predio y es utilizado como campo deportivo y tiene una malla que ha sido colocada por la Alcaldía; b) el día que menciona el recurrente, apareció una volqueta que descargó piedra en medio de la cancha y los jóvenes procedieron a retirar la misma; c) se conoció recién al propietario, con quien hubo una reunión de conciliación en la Casa Comunal 3, donde se quedó que el recurrente acredite su derecho propietario, pero hasta ahora no lo hizo, además no hubo ninguna violencia, sino sólo una reunión de vecinos; d) el derecho propietario debe estar demostrado y no cuestionado como en el presente caso pues aparecieron 6 propietarios; en Derechos Reales les informaron que existen dos anotaciones una a nombre del recurrente y otra a nombre de Quintín Vásquez López, por ello el Ministerio Público está investigando; f) el derecho propietario del recurrente no está en discusión, pero en el plano aprobado por la Alcaldía aparece como dueño Tiburcio Aguilar y en otro aparece el recurrente, aspectos que deben ser dilucidados en un proceso ordinario o mediante un proceso interdicto; no existiendo de su parte oposición ni existen actos que restrinjan supriman o amenacen suprimir o restringir derecho alguno, pero el amparo no es el medio para hacer valer el derecho propietario; y g) la presencia de los vecinos no es una intimidación, han ido en la vía conciliatoria, la Alcaldía es quien puso la malla y el recurrente permitió tal hecho; el predio es el único sin construir y está observado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, sin costas, fundamentando lo siguiente: a) se evidencia la falta de definición del derecho propietario y de la posesión; b) el recurrente debe hacer valer sus derechos a través de la vía civil o penal, pues el principio de inmediatez debe ser comprendido en el sentido de que éste es válido una vez que la vulneración constitucional se ha producido o se está por producir producto de haber sido dictada una resolución en la vía ordinaria, situación que no sucede en el caso presente; y c) las OTBs, carecen de competencia para reconocer o definir derechos propietarios y posesión, debiendo adecuar su conducta a lo dispuesto por la Constitución y las Leyes, pues en caso de que sus actos se aparten de su competencia están sujetos a responsabilidad legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El testimonio de la escritura pública 204/73 de 10 de septiembre, inscrita en Derechos Reales, a fs. 850 bajo la partida 1730, del libro Primero“A” de Propiedades de la Capital de 3 de septiembre de 1973 los testimonios franqueados por Derechos Reales de las partidas 1731 de fs. 850 de 3 de septiembre de 1975 y 1116 de fs. 560 de 15 de junio de 1976 y el Testimonio de la escritura pública 1162/2003 de 26 de noviembre, registrada bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0020710, asiento A-1 de titularidad de Dominio de 3 de diciembre de 2003, más el plano de regularización aprobado el 13 de febrero de 2004, mediante Resolución Técnico Administrativa 1617/98 de 20 de octubre de 1998, acreditan que el recurrente es propietario de un terreno en el Distrito 3, Sub Distrito 2, manzana 275 con 2191.40 m2 zona Sarco, Av. Beijín, de la ciudad de Cochabamba, luego de haber cedido a favor de la Alcaldía 1808.60 m2, teniendo inscrito su derecho propietario en el Catastro de dicho municipio mediante Resolución 804/76 de 29 de julio (fs. 1 a 20).
II.2. Sobre el mismo inmueble el recurrente realizó trámites desde mayo de 1998, de aprobación de plano de regularización y cesión a favor de la Alcaldía para la apertura de una avenida, plano para la construcción de una verja, aprobada mediante Resolución de 3 de marzo de 2004, cuenta también con el pago de impuestos por varias gestiones desde 1992 hasta el 2002 (fs. 21, 54 a 58 y 65 a 95).
II.3. El 15 de febrero de 2004, los presidentes de las OTBs recurridas, remitieron carta a la Alcaldesa de Cochabamba, solicitando audiencia dentro del término de cuarenta y ocho horas para resolver un avasallamiento de loteadores y aparición de presuntos dueños que quieren consolidar con documentos fraudulentos sobre predios de sus zonas, por lo que esa fecha en Asamblea los vecinos lanzaron un Voto Resolutivo, determinando, entre otras cosas, “Hacer respetar hasta las últimas consecuencias la posesión de los vecinos de Sarco Central del predio de la Av. Mariscal Santa Cruz (Bijing) frente al parque Sarco que será destinado para una cancha múltiple deportiva que no tiene la OTB en toda su extensión”(fs. 44 a 48).
II.4. El 11 de marzo del 2004, el recurrido, David Téllez Rodríguez, solicitó a la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, explique cuál la razón por la que no se daría curso a ninguna petición sobre la partida de la propiedad registrada a fs. 858, Partida 1730 del Libro Primero A de la provincia Cercado registrada a nombre del recurrente (fs. 61).
II.5. El 1 de abril de 2004, la Subdirectora de Derechos Reales de Cochabamba remitió al Registrador de Derechos Reales informe indicando que Gonzalo López Monasterios el 12 de febrero de 2004, ingresó una solicitud de la Partida que cursa a fs. 193, Partida 193 de 1986, cuyo registro se encuentra en proceso y que elevó ante el Delegado Distrital Administrativo del Consejo de la Judicatura el 17 de febrero del 2004. Este informe fue elevado ante dicha Autoridad el 2 de abril de 2004.
II.6. Las fotocopias simples de la matrícula computarizada 3.01.1.02.001795 asiento A-1 de titularidad de dominio de 5 de febrero de 1986 registrada a nombre de Quintín Vásquez Flores, acreditan que éste es propietario de 3.622.25 m2 en la zona Sarco, que adquirió a título de compra venta de Tiburcio Aguilar Solís, quien tenía registrado su Derecho Propietario en el Libro de Propiedades de la Capital Partida 163, fs. 173 de 1986, con plano aprobado por la Alcaldía Municipal el 10 de febrero de 1972 y registro Catastral a nombre del comprador aprobado el 20 de enero de 2003, con código catastral Distrito 3, Sub Distrito 2, Manzana 109 predio 3 (fs. 62 a 64).
II.7. Las fotografías presentadas por el recurrente, acreditan la existencia de un terreno con una malla a un lado del mismo, donde consta en la pared colindante una leyenda que dice: “este terreno es de propiedad de la O.T.B. Sarco”. Igualmente evidencian algunos daños en un vehículo no identificado y un grupo de personas que se encuentran al borde del descrito terreno (fs. 22 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicitó tutela de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada consagrados en la norma prevista por el art. 7 inc. a) e i) de la CPE, denunciando que fueron lesionados por los recurridos, puesto que éstos, sin tener atribución alguna, alegando que en la zona de Sarco no existe un terreno para área verde, retiraron material de construcción que dejó en el mismo, agredieron a su hijo, ocuparon el terreno, convirtiéndolo en una cancha de fútbol e impiden que ingresen y ejerzan su derecho propietario, alegando que existe sobre el mismo varios propietarios, amenazando en caso de que se intente ingresar o construir en el referido inmueble con tomar actitudes de hecho que atentan contra su integridad física y referidos derechos. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Al efecto, con carácter previo al análisis del fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que, con relación a la protección del derecho a la propiedad privada, a través del amparo constitucional, en los casos en los que sea vulnerado por actos ilegales de hecho, este Tribunal Constitucional en la SC 944/2002-R, de 5 de agosto, ha establecido dos sub-reglas que permitan activar la vía tutelar de manera inmediata “(...) 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, lo que significa que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes, lo que significa que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen la posesión de la propiedad privada despojando a sus verdaderos propietarios”. Las sub-reglas referidas se aplican como una excepción a la regla del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional, tienen su sustento jurídico en la constatación de que, si bien es cierto que en caso de existir acciones ilegales de hecho que avasallen el derecho a la propiedad privada de las personas, estos podrían ser restituidos mediante otras vías legales ordinarias, no es menos cierto que, ante una situación ilegal de hecho por el que se despoja un bien inmueble impidiendo el ejercicio del derecho propietario, dada la naturaleza jurídica de las vías legales ordinarias, se podrían generar daños irreparables o irremediables.
III.2. En el caso presente, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que concurren los supuestos fácticos que se ajustan a las sub-reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional citada. En efecto, de un lado el recurrente ha demostrado con prueba idónea su derecho propietario sobre los terrenos ocupados por los recurridos, un derecho propietario que, según la versión del recurrente no desvirtuada objetivamente por los recurridos, no está cuestionado legalmente por las vías previstas en el ordenamiento jurídico, ya que no se encuentra en litigio; y, del otro, que los recurridos no estuvieron en posesión legal de los terrenos de propiedad del recurrente, al contrario, conforme a los datos del proceso se demuestra que, cuando el recurrente y su hijo procedieron al traslado de material de construcción, los recurridos, juntamente con los vecinos, ocuparon dichos terrenos alegando derecho propietario para las OTBs, habiendo asumido actos de hecho que impiden a los recurrentes ejercer su derecho propietario. En consecuencia, este Tribunal Constitucional ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Como se tiene referido precedentemente, el recurrente acreditó, con las escrituras públicas registradas en Derechos Reales conforme a la norma prevista por el art. 1538 del Código civil (CC), su derecho propietario sobre el terreno ocupado indebidamente por los recurridos; asimismo, ha demostrado actos de ejercicio de su derecho propietario, al haber efectuado una cesión de una parte de dichos terrenos a favor de la Alcaldía de Cochabamba para la apertura de la Avenida Beijín, suscribiendo los documentos pertinentes de transferencia y habiendo realizado los trámites para la aprobación de la regularización de su propiedad y la construcción de una verja para el mismo, trámites que concluyeron con la emisión de dos Resoluciones técnico-administrativas para dicho efecto.
De su parte, los recurridos, si bien cuestionan dicho derecho propietario, alegando que existen otros derechos registrados sobre el mismo inmueble, no han acreditado tal situación, pues sólo presentaron fotocopias simples de registros de derecho propietario de otras personas, además que son respecto de inmuebles cuyo código catastral es diferente al del recurrente. Es más, la impugnación es de hecho y no de derecho, toda vez que no han demostrado, a través de medio probatorio idóneo, que hubiesen instaurado acciones judiciales tendientes a anular los títulos de propiedad del recurrente sobre los terrenos que ocuparon, tampoco han demostrado que las terceras personas que, según afirman son propietarios, hubiesen iniciado acciones legales para demostrar su mejor derecho propietario. Pero aún, en el supuesto de que hubiesen iniciado las acciones legales respectivas, los recurridos no tendrían derecho o facultad alguna para ocupar de hecho y en forma violenta los terrenos que reclama el recurrente, pues no son propietarios ni tienen potestad alguna para asumir actos de disposición de una propiedad privada, cuando más tendría que pedir a la autoridad judicial competente que adopte medidas cautelares. Por lo mismo, los recurridos no tienen potestad ni derecho alguno para impedir que el recurrente, como propietario y entre tanto no exista una decisión judicial que disponga lo contrario, pueda asumir actos de disposición sobre el terreno del cual es propietario legalmente conforme ha acreditado con documentación idónea.
III.4. Si bien los recurridos alegan que no existieron actos de avasallamiento; empero, las actitudes adoptadas frente al recurrente, al haber impedido que acumulen material de construcción, retirado los materiales descargados, colocado leyendas y realizado acciones de toma física del terreno, acciones que están corroboradas por el Voto Resolutivo que emitieron junto a los vecinos de Sarco Central, así como las actitudes adoptadas y versiones referidas en la audiencia del amparo constitucional, evidencian que sí existió ese avasallamiento, pues antes de los hechos denunciados no se encontraban en posesión efectiva del terreno en cuestión sino que, luego de retirar el material de construcción dejado por el recurrente, procedieron a habilitar el mismo como cancha de fútbol, aspectos reconocidos en la audiencia de amparo por el abogado de los recurridos; esos actos son ilegales e indebidos ya que no han acreditado ningún derecho legalmente constituido sobre el inmueble para poder asumir actos de disposición, menos para impedir al recurrente pueda ejercer su derecho propietario sobre el terreno. Conforme lo han reconocido en su informe, así como en las gestiones realizadas ante la Alcaldía y los votos resolutivos emitidos, lo que pretenden es que el derecho propietario sobre ese terreno se consolide a favor de la OTB, a objeto de que puedan destinar a una cancha deportiva múltiple que no tienen actualmente.
De otro lado, como corolario de su actuación ilegal e indebida, los recurridos, han exigido al recurrente presente ante ellos los documentos de su propiedad para definir si es o no propietario del inmueble, lo cual resulta indebido, toda vez que no tienen ninguna potestad para ello, ya que las OTBs, como sujetos de la participación popular, organizadas según sus usos, costumbres o disposiciones estatutarias, conforme reconoce la norma prevista por el art. 3 de la Ley de Participación Popular (LPP) 1551 de 20 de abril de 1994, si bien es cierto que tienen derechos de proponer, pedir, controlar y supervisar la realización de obras y la prestación de servicios públicos de acuerdo a las necesidades comunitarias, en materia de educación, salud, deporte, saneamiento básico, micro-riego, caminos vecinales y desarrollo urbano y rural según prevé el art. 7 inc. a) de la mencionada LPP, no es menos cierto que, dicha normativa no les autoriza ejercer control o fiscalización sobre el derecho propietario de personas particulares, menos el de tomar vías de hecho y menos ingresar a propiedades de terceras personas con el fin de forzar el destino del uso del suelo de esos bienes. En consecuencia, los actos asumidos por los recurridos, tomando por los hechos la posesión del terreno de propiedad del recurrente, habilitando dicho terreno como campo deportivo, y definiendo mediante Voto Resolutivo “hacer respetar hasta las últimas consecuencias la posesión de los vecinos de Sarco Central del predio de la Av. Mariscal Santa Cruz (se refieren a la propiedad del recurrente)”, son ilegales e indebidos que lesionan el derecho a la propiedad privada del recurrente, lo que abre la vía del amparo constitucional, y hace posible la concesión de la tutela solicitada en aplicación de las sub- reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional y referidas en el fundamento III.1 de esta Sentencia.
III.5. Finalmente, corresponde referirse a los fundamentos expuestos por el Tribunal de amparo para declarar improcedente el presente recurso. Al respecto cabe señalar que, si bien el Tribunal del amparo reconoció que las OTBs carecen de competencia para reconocer y en su caso definir derechos propietarios y de posesión, como en el caso que motivó el presente recurso, sin embargo, alegó que carecía de competencia para definir derechos propietarios y la posesión del recurrente, por lo que negó la tutela solicitada, señalando que las partes puedan hacer valer sus derechos en la vía civil o penal, fundamentando que “el principio de inmediatez debe ser comprendido en el sentido de que éste es válido una vez que la vulneración constitucional se ha producido o se está por producir producto de haber sido dictada una resolución en la vía ordinaria, situación que no sucede en el presente”.
En la fundamentación referida, el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión:
1° REVOCA la Resolución de 2 de abril de 2004, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba.
2° Declara PROCEDENTE el recurso planteado por Wilson Arévalo de la Fuente y dispone que los recurridos se retiren del inmueble ocupado en forma inmediata y cesen los actos indebidos que impiden al recurrente ejercer su derecho propietario sobre el terreno de su propiedad, debiendo abstenerse de impedir el ingreso y acceso al terreno, así como de ejercer actos de violencia contra el recurrente o sus familiares.
De conformidad a lo previsto por el art. 102.II de la LTC, se determina la responsabilidad civil de los recurridos, por lo que deberán pagar los daños y perjuicios ocasionados, los que serán averiguados por el Tribunal de amparo en ejecución de esta Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA