SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0921/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0921/2004-R

Fecha: 15-Jun-2004

III.4.

III.4. Si bien los recurridos alegan que no existieron actos de avasallamiento; empero, las actitudes adoptadas frente al recurrente, al haber impedido que acumulen material de construcción, retirado los materiales descargados, colocado leyendas y realizado acciones de toma física del terreno, acciones que están corroboradas por el Voto Resolutivo que emitieron junto a los vecinos de Sarco Central, así como las actitudes adoptadas y versiones referidas en la audiencia del amparo constitucional, evidencian que sí existió ese avasallamiento, pues antes de los hechos denunciados no se encontraban en posesión efectiva del terreno en cuestión sino que, luego de retirar el material de construcción dejado por el recurrente, procedieron a habilitar el mismo como cancha de fútbol, aspectos reconocidos en la audiencia de amparo por el abogado de los recurridos; esos actos son ilegales e indebidos ya que no han acreditado ningún derecho legalmente constituido sobre el inmueble para poder asumir actos de disposición, menos para impedir al recurrente pueda ejercer su derecho propietario sobre el terreno. Conforme lo han reconocido en su informe, así como en las gestiones realizadas ante la Alcaldía y los votos resolutivos emitidos, lo que pretenden es que el derecho propietario sobre ese terreno se consolide a favor de la OTB, a objeto de que  puedan destinar a una cancha deportiva múltiple que no tienen actualmente.

De otro lado, como corolario de su actuación ilegal e indebida, los recurridos, han exigido al recurrente presente ante ellos los documentos de su propiedad para definir si es o no propietario del inmueble, lo cual resulta indebido, toda vez que no tienen ninguna potestad para ello, ya que las OTBs, como sujetos de la participación popular, organizadas según sus usos, costumbres o disposiciones estatutarias, conforme reconoce la norma prevista por el art. 3 de la Ley de Participación Popular (LPP) 1551 de 20 de abril de 1994, si bien es cierto que tienen derechos de proponer, pedir, controlar y supervisar la realización de obras y la prestación de servicios públicos de acuerdo a las necesidades comunitarias, en materia de educación, salud, deporte, saneamiento básico, micro-riego, caminos vecinales y desarrollo urbano y rural según prevé el art. 7 inc. a) de la mencionada LPP, no es menos cierto que, dicha normativa no les autoriza ejercer control o fiscalización sobre el derecho propietario de personas particulares, menos el de tomar vías de hecho y menos ingresar a propiedades de terceras personas con el fin de forzar el destino del uso del suelo de esos bienes. En consecuencia, los actos asumidos por los recurridos, tomando por los hechos la posesión del terreno de propiedad del recurrente, habilitando dicho terreno como campo deportivo, y definiendo mediante Voto Resolutivo “hacer respetar hasta las últimas consecuencias la posesión de los vecinos de Sarco Central del predio de la Av. Mariscal Santa Cruz (se refieren a la propiedad del recurrente)”, son ilegales e indebidos que lesionan el derecho a la propiedad privada del recurrente, lo que abre la vía del amparo constitucional, y hace posible la concesión de la tutela solicitada en aplicación de las sub- reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional y referidas en el fundamento III.1 de esta Sentencia.